SERVICIO DE CONSULTAS

Expediente de Regulación de Empleo (ERE). Suspensión de los contratos. Notificación

4 mayo, 2012
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CONSULTA LABORAL

Antecedentes: hemos presentado un ERE de suspensión de contratos de 180 días alternos en un periodo de 12 meses. El ERE ya está comunicado a la Autoridad Laboral y al SEPE dado que contábamos con el acuerdo de los trabajadores por lo que ya podemos empezar a suspender los contratos cuando creamos conveniente. La idea es que cuando la empresa no tenga pedidos poder suspender los contratos hasta que nos lleguen pedidos y así proceder tantas veces como sea necesario. Nuestra duda consiste en que si no sabemos concretamente cuando vamos a tener o dejar de tener pedidos, no sabemos la antelación con la que podremos avisar a los trabajadores tanto del inicio del periodo de suspensión como de cuando tendrán que iniciar de nuevo la actividad.

CONSULTA

¿Existe algún tipo de preaviso legal que dar al trabajador tanto a la hora de iniciar la suspensión como para que se reincorpore a trabajar o se puede avisar de un día para otro al trabajador?

RESPUESTA

El nuevo redactado del art. 47.1 del E.T., que regula el procedimiento de suspensión de contratos de trabajo, tras la Reforma Laboral por RDL 3/2012, establece: “Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión. La autoridad laboral comunicará la decisión empresarial a la entidad gestora de la prestación de desempleo, fecha a partir de la cual surtirá efectos la decisión empresarial sobre la suspensión de los contratos, salvo que en ella se contemple una posterior”.

Del tenor literal de dicho precepto, la empresa deberá comunicar a los trabajadores y a la autoridad laboral, la fecha exacta en que empezará a surtir efecto la suspensión de contratos, en atención al acuerdo que se haya llegado con los trabajadores y las necesidades de previsión productivas. Lo lógico sería que en dicho acuerdo se haya previsto la eventualidad, como se describe en la consulta, de suspender y reiniciar la actividad productiva en relación a los pedidos, y poder flexibilizar las llamadas y suspensiones de 180 días dentro del periodo de 12 meses. Tanto el antiguo como el nuevo precepto nada regulan al respecto. Por ello, en atención a la finalidad flexibilizadora de la reforma y a las prácticas en los antiguos expedientes de suspensión, era común, preavisar al trabajador para que se incorpore de un día para otro, no causándole indefensión tal precipitación, ya que su contrato está suspendido, pero no respecto a las obligaciones de la buena fe contractual.

Normativa aplicada:

  • Art. 47 del Estatuto de los Trabajadores.
  • Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, que regula el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo.
  • Orden ESS/487/2012, de 8 de marzo (BOE, 13-3-2012)
CONCLUSIÓN

La nueva regulación obliga a la empresa a notificar a la autoridad laboral la fecha a partir de la cual surtirá efectos la decisión de suspender el contrato y su programación. No obstante ello, en atención a las necesidades productivas, se puede flexibilizar las llamadas y suspensiones, mientras no se superen los periodos establecidos de 180 días en el periodo de 12 meses.

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