
CONSULTA
Cliente grupo de empresas, ver esquema, donde las sociedades (SL), rotuladas como I, II, III, IV y V, tienen participaciones según porcentaje que se indica en las S.L. que aparecen rotuladas como A, B, C, D, E, F, J, y K.
Todas tributan en el régimen de pymes, puesto que individualmente no superan los límites.
Ninguna ha adoptado acuerdo de consolidación de cuentas.
La S.L. rotulada como II, está acogida al régimen fiscal entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.
Los socios de las S.L. rotuladas como I, II, III, IV y V son personas físicas.
¿Existe obligación de consolidar las cuentas?
Indiquen, si dada la estructura del esquema, habría que sumar cifras entre sociedades a efectos de computar cifras para estar en Pymes.
Esquema:

RESPUESTA
Concepto de Grupo de Sociedades
Tal como señala el artículo 42 del Código de Comercio (Ccom), “existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado”.
En el presente caso, el concepto de grupo de sociedades, únicamente se puede apreciar en las siguientes agrupaciones de entidades:
• Grupo 1º: «Sociedad I» (dominante) y la «sociedad A» (dependiente).
• Grupo 2º: «Sociedad II» (dominante) y la «sociedad F» (dependiente).
• Grupo 3º: «Sociedad IV» (dominante) y la «sociedad J» (dependiente).
• Grupo 4º: «Sociedad V» (dominante) y la «sociedad K» (dependiente).
1) ¿Si existe obligación de consolidar las cuentas?
El artículo 42.1 del Ccom, establece con carácter general para los grupos de sociedades que: “toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección”.
Y el artículo 43 del Ccom añade que: “no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades en él mencionadas no estarán obligadas a efectuar la consolidación, si se cumple alguna de las situaciones siguientes:
1.ª Cuando en la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad obligada a consolidar el conjunto de las sociedades no sobrepase, en sus últimas cuentas anuales, dos de los límites señalados en la Ley de Sociedades Anónimas para la formulación de cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, salvo que alguna de las sociedades del grupo haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
2.ª (…)”
Por su parte, el artículo 176 de la LSA dispone que: “podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas de activo no supere los once millones cuatrocientos mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los veintidós millones ochocientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta”.
En consecuencia, para cada uno de los grupos existentes (1º, 2º, 3º y 4º), deberemos analizar si se sobrepasan o no dichos limites.
Por ejemplo para el grupo de sociedades denominado «grupo 2º»:
• No existe obligación de consolidar: Si las entidades «II» y «F» integrantes del mismo, no sobrepasan globalmente dos de los límites citados anteriormente (art.176 LSA).
• Sí existe obligación de consolidar: Cuando se sobrepasan dos de los tres límites. En este supuesto se consolida conforme a las siguientes reglas:
1.ª Método de integración global: Sólo para las entidades integrantes del grupo, es decir, entidades “II” y “F” (art.46 Ccom).
2.ª Método de integración proporcional: El resto de entidades en las que participa la entidad “II”, es decir las sociedades “B”, “D”, y “K”, que sin formar parte del grupo, son gestionadas conjuntamente con otras sociedades ajenas al grupo (art.47.1 Ccom).
3.ª Procedimiento de puesta en equivalencia o método de la participación: Alternativamente, para las sociedades “B”, “D”, y “K”, por ejercer la entidad “II” una influencia significativa en la gestión de esas sociedades no incluidas en la consolidación (art.47.4 Ccom).
Los mismos razonamientos proceden aplicar al resto de grupo (1º, 3º y 4º).
2) ¿Si dada la estructura del cuadro adjunto, habría que sumar cifras entre sociedades a efectos de computar cifras para estar en pymes?
Efectivamente, tal como dispone el artículo 108.3 del TRLIS: “cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas”.
En consecuencia, es preciso tener en cuenta la cifra de negocios conjunta para cada uno de los grupos mencionados anteriormente (1º, 2º, 3º y 4º). Y todo ello, con independencia de que estén obligados o no a formular cuentas consolidadas.
Normativa Aplicada:
Código de Comercio: Artículos 42, 43, 46 y 47
TRLSA: Artículo 176
TRLIS (Real Decreto Legislativo 4/2004): Artículo 108.3
OTRAS CONSULTAS DE ÁMBITO FISCAL PLANTEADAS A NUESTRO CENTRO DE DOCUMENTACIÓN:
Consulta:
Un extranjero no-residente, alquila durante sus ausencias su apartamento amueblado a trabajadores desplazados (por motivos de trabajo) para vivienda temporal, por periodos no superiores a 6 meses, pudiendo alojarse en un mismo apartamento varios trabajadores o no.
No proporciona ningún tipo de servicio complementario.
En el contrato de arrendamiento, figuran identificados únicamente el no-residente arrendador y el arrendatario.
Las operaciones se hacen a través una agencia de la propiedad, como viene siendo habitual en estos casos, que normalmente cobra por cuenta del no-residente, redacta los contratos, emite los recibos, etc.
1) Detallen el Régimen de Tributación para el no-residente en IVA, IRNR, Retenciones, etc., de este arrendamiento directo a los trabajadores arrendatarios y confirmen o corrijan las siguientes afirmaciones:
- No sabemos si el arrendamiento estaría o no exento de IVA, a pesar de tratarse de una vivienda, por el carácter temporal del mismo propio de trabajadores desplazados o itinerantes.
- Creemos que el no residente, deberá pagar el 24% de IRNR con el modelo 210.
- Intuimos, que no existe obligación de Retención por IRNR por parte de los posibles arrendatarios, aunque no tenemos seguridad.
- No sabemos, si la agencia tiene obligación de Retener por IRNR.
2) Detallen las OBLIGACIONES que pueda tener LA AGENCIA DE LA PROPIEDAD de representación, retención, etc., sobre el no residente para el caso expuesto y también para el caso que no cobrase por cuenta del no-residente.
Consulta:
Persona Física Sr. X, cede en arrendamiento, por un período de 15 años, un inmueble de su propiedad a la Entidad “Y, SA”, de la que es administrador solidario (conjuntamente con su hijo) y accionista único.
El alquiler de inmuebles del Sr. X no se realiza como actividad empresarial.
La Entidad “Y, SA”, para poder desarrollar correctamente su actividad, realiza unas importantes obras de acondicionamiento en el local (aprox. 300.000,00€).
Debido a las mejoras realizadas por el arrendatario, se pretende establecer un determinado período de carencia de renta. Aplicando precios de mercado de la zona en cuestión, dicho período sería de aproximadamente 7 años, a partir de los cuales el pago por el alquiler ya seria monetario.
Indiquen;
1) Devengo del IVA, durante el período de carencia.
2) Justificante/s contable/s a emitir durante ese mismo período.
3) Tratamiento fiscal que debe darse en el IRPF del arrendador, durante el período de carencia.
4) Tratamiento fiscal que debe darse en el IRPF del arrendador, cuando finalice el contrato de arrendamiento y reciba las mejoras realizadas en el inmueble.
5) Si durante el período de carencia, el arrendador tiene obligación de practicar retenciones sobre el arrendamiento de bienes urbanos (mod. 115).
Consulta:
Se trata de una persona física residente en Cataluña que ha recibido una donación por parte de su madre. La donación se ha formalizado mediante escritura pública y se ha liquidado a la Generalitat en función de la nueva escala de gravamen aprobada para el ejercicio 2008. (Ley 17/2007 de medidas fiscales y financieras).
¿Existe alguna limitación para que pueda considerarse el importe de esta donación como mayor valor de la masa hereditaria de la madre a efectos del cálculo del Impuesto de sucesiones? (Tiempo transcurrido desde la donación hasta el fallecimiento de la madre).
Consulta contable:
Una empresa tiene unos "Gastos de Ampliación de Capital" del 2004, 2005 y 2007. Los está amortizando a razón de un 20% anual. Con el nuevo Plan General Contable, parece ser, que estos gastos ya no serán amortizables y en cambio serán gasto del ejercicio.
Indiquen:
¿Qué hacer con los gastos de ampliación de capital de los ejercicios anteriores a 2008? ¿Deben amortizarse totalmente a 31-12-2007 ó deben recolocarse en alguna otra cuenta?
Consulta contable:
En el balance de una empresa, aparece la cuenta 272 (gastos por intereses diferidos). Dado que el nuevo plan contable para Pymes ha eliminado dicha cuenta, ¿dónde ubicaremos el saldo actual de la mencionada cuenta 272? En este caso, ¿la cuenta de deudas a largo y corto plazo por arrendamiento financiero (170.8 y 520.9) ya incluyen los gastos correspondientes por intereses?
En las nuevas operaciones, para los arrendatarios, según el plan general de Pymes ¿dónde y de qué manera contabilizaríamos el importe de los gastos por intereses?
Consulta contable:
En el momento de obtener el importe de una subvención, que no sea reintegrable, las entidades que aplican el Plan General de Contabilidad de PYME, la abonarán directamente en la cuenta de patrimonio neto 130. Subvenciones oficiales de capital.
La entidad, deberá reconocer al mismo tiempo, el pasivo por impuesto diferido, vinculado a la carga fiscal que recaerá sobre dicha subvención.
Pero en el supuesto, de que la subvención fuese de ejercicios anteriores, y la PYME arrastrará un saldo en la apertura en la cuenta (130), como dicho saldo no lleva descontada la carga fiscal que recae sobre las subvenciones.
¿Se debería de regularizar la cuenta (130) ajustando la diferencia correspondiente a la carga fiscal en la 479 Pasivos por dif. Temporarias imponibles, tras el asiento de apertura? y ¿deberían las empresas que aplican el Plan General de Contabilidad, proceder del mismo modo?
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