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CONSULTA

 

Cliente grupo de empresas, ver esquema, donde las sociedades (SL), rotuladas como I, II, III, IV y V, tienen participaciones según porcentaje que se indica en las S.L. que aparecen rotuladas como A, B, C, D, E, F, J, y K.

 

Todas tributan en el régimen de pymes, puesto que individualmente no superan los límites.

 

Ninguna ha adoptado acuerdo de consolidación de cuentas.

 

La S.L. rotulada como II, está acogida al régimen fiscal entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.

 

Los socios de las S.L. rotuladas como I, II, III, IV y V son personas físicas.

 

¿Existe obligación de consolidar las cuentas?

 

Indiquen, si dada la estructura del esquema, habría que sumar cifras entre sociedades a efectos de computar cifras para estar en Pymes.

Esquema:

 

 

RESPUESTA

 

Concepto de Grupo de Sociedades

 

Tal como señala el artículo 42 del Código de Comercio (Ccom), “existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

 

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado”.

 

En el presente caso, el concepto de grupo de sociedades, únicamente se puede apreciar en las siguientes agrupaciones de entidades:

 


• Grupo 1º: «Sociedad I» (dominante) y la «sociedad A» (dependiente).
• Grupo 2º: «Sociedad II» (dominante) y la «sociedad F» (dependiente).
• Grupo 3º: «Sociedad IV» (dominante) y la «sociedad J» (dependiente).
• Grupo 4º: «Sociedad V» (dominante) y la «sociedad K» (dependiente).

 

1) ¿Si existe obligación de consolidar las cuentas?

 

El artículo 42.1 del Ccom, establece con carácter general para los grupos de sociedades que: “toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección”.

 

Y el artículo 43 del Ccom añade que: “no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades en él mencionadas no estarán obligadas a efectuar la consolidación, si se cumple alguna de las situaciones siguientes:

 

1.ª Cuando en la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad obligada a consolidar el conjunto de las sociedades no sobrepase, en sus últimas cuentas anuales, dos de los límites señalados en la Ley de Sociedades Anónimas para la formulación de cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, salvo que alguna de las sociedades del grupo haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

 

2.ª (…)”

 

Por su parte, el artículo 176 de la LSA dispone que: “podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

 

a) Que el total de las partidas de activo no supere los once millones cuatrocientos mil euros.

b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los veintidós millones ochocientos mil euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta”.

 

En consecuencia, para cada uno de los grupos existentes (1º, 2º, 3º y 4º), deberemos analizar si se sobrepasan o no dichos limites.

 

Por ejemplo para el grupo de sociedades denominado «grupo 2º»:

 

• No existe obligación de consolidar: Si las entidades «II» y «F» integrantes del mismo, no sobrepasan globalmente dos de los límites citados anteriormente (art.176 LSA).

 

• Sí existe obligación de consolidar: Cuando se sobrepasan dos de los tres límites. En este supuesto se consolida conforme a las siguientes reglas:

 

1.ª Método de integración global: Sólo para las entidades integrantes del grupo, es decir, entidades “II” y “F” (art.46 Ccom).

 

2.ª Método de integración proporcional: El resto de entidades en las que participa la entidad “II”, es decir las sociedades “B”, “D”, y “K”, que sin formar parte del grupo, son gestionadas conjuntamente con otras sociedades ajenas al grupo (art.47.1 Ccom).

 

3.ª Procedimiento de puesta en equivalencia o método de la participación: Alternativamente, para las sociedades “B”, “D”, y “K”, por ejercer la entidad “II” una influencia significativa en la gestión de esas sociedades no incluidas en la consolidación (art.47.4 Ccom).

 

Los mismos razonamientos proceden aplicar al resto de grupo (1º, 3º y 4º).

 

2) ¿Si dada la estructura del cuadro adjunto, habría que sumar cifras entre sociedades a efectos de computar cifras para estar en pymes?

 

Efectivamente, tal como dispone el artículo 108.3 del TRLIS: “cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas”.

 

En consecuencia, es preciso tener en cuenta la cifra de negocios conjunta para cada uno de los grupos mencionados anteriormente (1º, 2º, 3º y 4º). Y todo ello, con independencia de que estén obligados o no a formular cuentas consolidadas.

 

  

Normativa Aplicada:

 

Código de Comercio: Artículos 42, 43, 46 y 47
TRLSA: Artículo 176
TRLIS (Real Decreto Legislativo 4/2004): Artículo 108.3

 

 

OTRAS CONSULTAS DE ÁMBITO FISCAL PLANTEADAS A NUESTRO CENTRO DE DOCUMENTACIÓN:

 

Consulta:

 

Un extranjero no-residente, alquila durante sus ausencias su apartamento amueblado a trabajadores desplazados (por motivos de trabajo) para vivienda temporal, por periodos no superiores  a 6 meses, pudiendo alojarse en un mismo apartamento varios trabajadores o no.

 

No proporciona ningún tipo de servicio complementario.

 

En el contrato de arrendamiento, figuran identificados únicamente el no-residente arrendador y el arrendatario.

 

Las operaciones se hacen a través una agencia de la propiedad, como viene siendo habitual en estos casos, que normalmente cobra por cuenta del no-residente, redacta los contratos, emite los recibos, etc.

 

1) Detallen el Régimen de Tributación para el no-residente en IVA, IRNR, Retenciones, etc., de este arrendamiento directo a los trabajadores arrendatarios y confirmen o corrijan las siguientes afirmaciones:

 

- No sabemos si el arrendamiento estaría o no exento de IVA, a pesar de tratarse de una vivienda, por el carácter temporal del mismo propio de trabajadores desplazados o itinerantes.

 

- Creemos que el no residente, deberá pagar el 24% de IRNR con el modelo 210.

 

- Intuimos, que no existe obligación de Retención por IRNR por parte de los posibles arrendatarios, aunque no tenemos seguridad.

 

- No sabemos, si la agencia tiene obligación de Retener por IRNR.

 

2) Detallen las OBLIGACIONES que pueda tener LA AGENCIA DE LA PROPIEDAD de representación, retención, etc., sobre el no residente para el caso expuesto y también para el caso que no cobrase por cuenta del no-residente. 

 

 


 

 

Consulta:

 

Persona Física Sr. X,  cede en arrendamiento, por un período de 15 años, un inmueble de su propiedad a la Entidad “Y, SA”, de la que es administrador solidario (conjuntamente con su hijo) y accionista único.

 

El alquiler de inmuebles del Sr. X no se realiza como actividad empresarial.

 

La Entidad “Y, SA”, para poder desarrollar correctamente su actividad, realiza unas importantes obras de acondicionamiento en el local (aprox. 300.000,00€).

 

Debido a las mejoras realizadas por el arrendatario, se pretende establecer un determinado período de carencia de renta. Aplicando precios de mercado de la zona en cuestión, dicho período sería de aproximadamente 7 años, a partir de los cuales el pago por el alquiler ya seria monetario.

 

Indiquen;

 

1) Devengo del IVA, durante el período de carencia.
2) Justificante/s contable/s a emitir durante ese mismo período.
3) Tratamiento fiscal que debe darse en el IRPF del arrendador, durante el período de carencia.
4) Tratamiento fiscal que debe darse en el IRPF del arrendador, cuando finalice el contrato de arrendamiento y reciba las mejoras realizadas en el inmueble.
5) Si durante el período de carencia, el arrendador tiene obligación de practicar retenciones sobre el arrendamiento de bienes urbanos (mod. 115).

 

 


 

 

Consulta:

 

Se trata de una persona física residente en Cataluña que ha recibido una donación por parte de su madre. La donación se ha formalizado mediante escritura pública y se ha liquidado a la Generalitat en función de la nueva escala de gravamen aprobada para el ejercicio 2008. (Ley 17/2007 de medidas fiscales y financieras).

 

¿Existe alguna limitación para que pueda considerarse el importe de esta donación como mayor valor de la masa hereditaria de la madre a efectos del cálculo del Impuesto de sucesiones? (Tiempo transcurrido desde la donación hasta el fallecimiento de la madre).

 

 


 

 

Consulta contable:

 

Una empresa tiene unos "Gastos de Ampliación de Capital" del 2004, 2005 y 2007. Los está amortizando a razón de un 20% anual. Con el nuevo Plan General Contable, parece ser, que estos gastos ya no serán amortizables y en cambio serán gasto del ejercicio.

 

Indiquen:

 

¿Qué hacer con los gastos de ampliación de capital de los ejercicios anteriores a 2008? ¿Deben amortizarse totalmente a 31-12-2007 ó deben recolocarse en alguna otra cuenta?

 

 


 

 

Consulta contable:

 

En el balance de una empresa, aparece la cuenta 272 (gastos por intereses diferidos). Dado que el nuevo plan contable para Pymes ha eliminado dicha cuenta, ¿dónde ubicaremos el saldo actual de la mencionada cuenta 272? En este caso, ¿la cuenta de deudas a largo y corto plazo por arrendamiento financiero (170.8 y 520.9) ya incluyen los gastos correspondientes por intereses?

 

En las nuevas operaciones, para los arrendatarios, según el plan general de Pymes ¿dónde y de qué manera contabilizaríamos el importe de los gastos por intereses?

 

 


 

 

Consulta contable:

 

En el momento de obtener el importe de una subvención, que no sea reintegrable, las entidades que aplican el Plan General de Contabilidad de PYME, la abonarán directamente en la cuenta de patrimonio neto 130. Subvenciones oficiales de capital.

 

La entidad, deberá reconocer al mismo tiempo, el pasivo por impuesto diferido, vinculado a la carga fiscal que recaerá sobre dicha subvención.

 

Pero en el supuesto, de que la subvención fuese de ejercicios anteriores, y la PYME arrastrará un saldo en la apertura en la cuenta (130), como dicho saldo no lleva descontada la carga fiscal que recae sobre las subvenciones.

 

¿Se debería de regularizar la cuenta (130) ajustando la diferencia correspondiente a la carga fiscal en la 479 Pasivos por dif. Temporarias imponibles, tras el asiento de apertura? y ¿deberían las empresas que aplican el Plan General de Contabilidad, proceder del mismo modo?


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Laboral
 

CONSULTA

 

Encuadramiento en una sociedad mercantil capitalista.

 

Indiquen en qué régimen se debe de encuadrar cada trabajador.

 

PREGUNTA 1: SOCIEDAD 1: SOCIO A- 45,37% acciones - Administrador SOCIO B- 39,65% acciones - Administrador SOCIO C - 9,99% acciones - Administrador SOCIO D - 4,99% acciones - Trabajador.

 

El empleado A y el empleado B son cónyuges.

 

PREGUNTA 2: SOCIEDAD 2: SOCIO A - 5% acciones - trabajador SOCIO B - 8% acciones - trabajador SOCIO C- 5% acciones - trabajador SOCIO D- 4% acciones - trabajador SOCIO E- 70% acciones - es una sociedad es administrador de la sociedad SOCIO F - 8% acciones - es una sociedad.

 

PREGUNTA 3: SOCIEDAD 3: SOCIO A - 50% acciones - administrador SOCIO B- 50% acciones - es una sociedad.

 

PREGUNTA 4: SOCIEDAD 4: SOCIO A - 13,50% acciones - administrador SOCIO B- 13,94% acciones - trabajador SOCIO C - 13,94% acciones - trabajador SOCIO D - 5,10% acciones - trabajador SOCIO E- 4,95% acciones-trabajador SOCIO F- 4,95% acciones- trabajador SOCIO G- 2,475% acciones-trabajador SOCIO H- 2,475% acciones-trabajador.

 

EL SOCIO A Y EL SOCIO B SON CONYUGES.

 

 

RESPUESTA

 

1) Sociedad 1:

 

Socio A: Debe estar incluido en el RETA, puesto que es Administrador y posee el control efectivo de la Sociedad, pues tiene una participación en el capital social superior a la tercera parte, y esta unido por vinculo matrimonial a otro socio con el que suma más del 50% del capital. DA 27ª 1 1ª y 2ª.

 

Socio B: Debe estar incluido en el RETA, puesto que es Administrador y posee el control efectivo de la Sociedad, pues tiene una participación en el capital social superior a la tercera parte, y esta unido por vinculo matrimonial a otro socio con el que suma más del 50% del capital. DA 27ª 1 1ª y 2ª.

 

Socio C: Como asimilado a trabajador por cuenta ajena, con exclusión de protección por desempleo y fondo de garantía salarial, pero ello siempre que el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, y sea retribuido por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.

 

Socio D: Debe estar incluido en el régimen general Art. 97 LGSS.

 

2) Sociedad 2

 

Socio A: Debe estar incluido en el Régimen General Art. 97.2 a) LGSS.

 

Socio B: Debe estar incluido en el Régimen General Art. 97.2 a)  LGSS.

 

Socio C: Debe estar incluido en el Régimen General Art. 97.2 a)  LGSS.

 

Socio D: Debe estar incluido en el Régimen General Art. 97.2 a)  LGSS.

 

Socio E: No debe estar incluida en ningún régimen, puesto que es una persona jurídica, hay que entender que, la persona física que ejerza las funciones de administrador de la sociedad E,  adoptará las decisiones propias de un administrador en esa Sociedad 2.

 

Socio F: No debe estar incluida en ningún régimen, puesto que es una persona jurídica.

 

3) Sociedad 3

 

Socio A: Debe estar incluido en el RETA, puesto que es Administrador y posee el control efectivo de la Sociedad, pues tiene una participación en el capital social del 50%. DA 27ª 1 1ª y 2ª LGSS.

 

Socio B: No debe estar incluida en ningún régimen, puesto que es una persona jurídica.

 

4) Sociedad 4

 

Socio A: Con las salvedades que se dirá mas abajo, y como no dispone del control efectivo de la sociedad, procederá darlo de alta como asimilado a trabajador por cuenta ajena, con exclusión de protección por desempleo y fondo de garantía salarial, pero ello siempre que el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, y sea retribuido por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma. Esta es la consecuencia que se deriva de la aplicación estricta de la DA 27ª 1 1ª y 2ª LGSS. Ahora bien, es cierto que, al ser cónyuge del Socio B, entre ambos suman una participación superior a la tercera parte del capital social, ello en principio no tiene porque ser relevante, ya que según el texto de la norma, solo procederá tener en cuenta la suma del capital entre un socio y su cónyuge cuando dicha suma alcance el 50% y no la tercera parte, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la DA 27ª concede a la administración la posibilidad de demostrar que concurre el control efectivo en otros supuestos, además de los expresamente previstos en la norma, así en uno de sus apartados señala que “En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad”. Pues bien, este sería uno de los casos en los que la Administración podría intentar demostrar que el socio A posee el control efectivo de la sociedad, a los efectos de darle de alta en el RETA.

 

Socio B: Debe estar incluido en el Régimen General Art. 97.2 a)  LGSS.

 

Socio C: Debe estar incluido en el Régimen General Art. 97.2 a)  LGSS.

 

Socio D: Debe estar incluido en el Régimen General Art. 97.2 a)  LGSS.

 

Socio E: Debe estar incluido en el Régimen General Art. 97.2 a)  LGSS.

 

Socio F: Debe estar incluido en el Régimen General Art. 97.2 a)  LGSS.

 

Socio G: Debe estar incluido en el Régimen General Art. 97.2 a)  LGSS.

 

Socio H: Debe estar incluido en el Régimen General Art. 97.2 a)  LGSS.

 

Normativa Aplicada:

 

R.D.Leg 1/1994 de 20de junio del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social Art. 97 y DA 27ª.

 

 

OTRAS CONSULTAS DE ÁMBITO LABORAL PLANTEADAS A NUESTRO CENTRO DE DOCUMENTACIÓN:

 

Consulta:

 

LEY DE SUBCONTRATACION
 
Según la Ley, entendemos que el autónomo no puede subcontratar en ningún caso. No obstante nos surge la duda cuando e  Promotor contrata directamente la obra con un autónomo (actuando como contratista  principal), ¿Puede el autónomo subcontratar con otro autónomo o empresa,  las partes de la obra que el no esté cualificado para hacer?
 
Es decir, a pequeña escala.  Póngase un ejemplo: Un comerciante que quiere adaptar su local comercial para la venta, o un titular de una vivienda que quiere reformar su cocina, ambos serían promotores y contratan la obra a un albañil autónomo. ¿Puede el autónomo contratista de estas obras subcontratar las partes de la obra que el no está cualificado para realizar, dígase fontanería y electricidad, con otro autónomo o empresa?
 
Aclaren este punto, ya que las respuestas de las administraciones consultadas son contradictorias.

 

 


 

 

Consulta:

 

1) Se trata de un trabajador de la construcción, que fue contratado mediante un contrato fijo de obra que duró desde el 19-04-2005, hasta el 15-10-2007, habiendo estado en varias obras sucesivas. Tras ese período, ha estado en desempleo, y se le pretende contratar de nuevo el próximo día 20-02-2008, con otro contrato fijo de obra y con la pretensión de que el nuevo contrato, se pueda alargar durante los 3 años que establece el convenio de la construcción, encadenando de nuevo una obra tras otra.

Razonar si la pretensión de la empresa es factible legalmente, y de no ser así, explicar el por qué y cuales son las posibilidades que tendría la empresa, de contratar temporalmente al trabajador.
 
2) La siguiente pregunta es sobre una jubilación parcial: Se trata de un trabajador que se ha jubilado el 85% de la jornada y que ha acordado con la empresa, que la prestación de trabajos se concentrará a razón de 8 horas diarias, en días consecutivos, hasta completar el tiempo pactado, y luego descansar el resto del año, hasta el año siguiente en que se cumple la misma rutina, y así año tras año, hasta la jubilación definitiva al 100%. La pregunta es sobre como se tienen que hacer las nóminas: ¿hay que cotizar los 12 meses del año a razón del 15%, mes por mes, pagando al trabajador sólo los días que ha trabajado, efectivamente al 100%?, o bien, ¿hay que cotizar y pagar cada mes a razón del citado 15%, con independencia del momento en que se realicen los trabajos de forma efectiva? Si ninguna de las opciones es correcta explicar la que corresponda.

 

 


 

 

Consulta:

 

Una empresa, desea iniciar los trámites de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena de una ciudadana de la República Dominicana, que se encuentra en España empadronada desde 03-12-2007, y entró en España, en virtud de visado con un sello que pone "BOTSCMAFT DER BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND".

En el visado pone: válido desde 12-11-2007 a 11-05-2008. Válido para SCHENGER STAATEN”. Tipo de Visa C. Número de Entradas MULT. Duración de la estancia 30 días. Entregado en Santo Domingo. El número de pasaporte y nombre de la ciudadana y en el campo REMARKS pone "nur fur besuchs-geschaftsreisen. Erwerbstatigkeit Nicht Gestattet”, y al lado del visado un sello de salida del aeropuerto de Frankfurt (Alemania).

¿Quiere esto decir que esta persona se encuentra en situación regular en España hasta que expire el visado el 11-05-2008?, ¿puede estar de forma ininterrumpida en España, o debe salir cada 30 días y volver a entrar?, ¿puede la empresa realizarle la autorización inicial en esta situación, o debe volver a su país y tramitar cuando conste en su pasaporte el sello de salida de España?, ¿cuál es la forma idónea para conseguir una autorización de residencia y trabajo para esta persona?

 


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Mercantil y civil
 

CONSULTA

 

Se trata de una sociedad limitada, formada en la actualidad por dos socios al 50% de participación cada uno de ellos. Uno de ellos es el administrador único. Últimamente se ha producido un gran deterioro en su relación personal, cuya culminación ha sido que el socio administrador ha recibido un requerimiento notarial del otro socio, requiriéndole a que convoque una junta para tratar de los siguientes temas:

 

- Valorar la situación económica de la empresa.

 

- Disolver y liquidar la sociedad, ya sea por la situación económica o por estar incursa en alguna causa legal de disolución.

 

- Entablar la acción de responsabilidad contra el administrador.

 

En cuanto a disolver y liquidar la empresa, no creemos que exista ningún motivo para ello (salvo que lo acordara la Junta), pues desde su constitución, cada año ha habido beneficios, por lo que los fondos propios superan netamente el capital social. El problema que más le preocupa al administrador es que se han aprobado las cuentas anuales de varios años, se ha cambiado el domicilio social, se ha cambiado de administrador, se ha renunciado al derecho de adquisición preferente por parte del otro socio, etc. Todo ello se hizo de común acuerdo, pero en las certificaciones de las actas se hizo constar que se habían celebrado juntas universales, y el otro socio, aunque estaba de acuerdo en todo, no tiene nada firmado. Se supone que en todas las votaciones habrá empate de votos.

 

En caso de desacuerdo en la composición de la mesa, ¿hay algún sistema previsto para nombrar presidente y secretario?

 

En caso de empate de votos, ¿qué acuerdo se adoptaría referente a la disolución y la acción de responsabilidad contra el administrador? ¿Existe algún tipo de voto de calidad del administrador para este caso? ¿El administrador puede tener algún tipo de responsabilidad civil o penal por el tema de las actas que no firmó el otro socio? El domicilio del socio requirente que consta en el requerimiento recibido, es distinto del que figura en el libro de socios. ¿A que domicilio se tendría que enviar la convocatoria de la Junta?

 

 

RESPUESTA

 

En relación a la composición de la mesa y salvo disposición contraria de los Estatutos, el Presidente y el Secretario de la Junta General serán los del Consejo de Administración y, en su defecto los designados al comienzo de la reunión por los socios concurrentes (Art.50 LSRL).

 

En cuanto a la segunda y resto de cuestiones en caso de producirse un empate de votos no se podrán adoptar los acuerdos por no reunirse la mayoría suficiente quedando a salvo las acciones que pueda emprender el socio de forma individual en cuanto a una nueva convocatoria y en cuanto a las acciones de responsabilidad individual. No puede aventurarse ninguna hipótesis respecto a la disolución ni tampoco respecto a la responsabilidad sin analizar a fondo el asunto.

 

Evidentemente, la firma de actas en las circunstancias expresadas puede conllevar responsabilidad por la vía mercantil y de tipo penal.

 

En cuanto al domicilio deberá enviarse a ambos domicilios para evitar posibles anulaciones ejercitadas con posterioridad.

 

En cuanto a la obligación de convocatoria de la Junta, el apartado 3º del Art.45 LSRL establece que:

 

“Los administradores convocarán asimismo la Junta General siempre que lo consideren necesario o conveniente y, en todo caso, cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por cien del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la Junta. En este caso, la Junta General deberá ser convocada para su celebración dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.

 

Si los administradores no atienden oportunamente a la solicitud, podrá realizarse la convocatoria por el Juez de Primera Instancia del domicilio social, si lo solicita el porcentaje del capital social a que se refiere el párrafo anterior y previa audiencia de los administradores.”

 

Normativa Aplicada:

 

- Ley 2/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada (BOE nº 71 de 24 de marzo) Art.45 apdto. 3º, 46, 50, 53, 69 LSRL.

- RDLegislativo 1564/1989 de 22 de diciembre que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas 135 y 136 LSA.

 

 

OTRAS CONSULTAS DE ÁMBITO MERCANTIL PLANTEADAS A NUESTRO CENTRO DE DOCUMENTACIÓN:

 

Consulta:

 

Una Sociedad Limitada ha concedido un préstamo a dos socios existentes en la sociedad, para comprar las participaciones sociales que tenían otros dos socios y así quedarse con el 100% de las participaciones sociales. Como he dicho, los dos compradores son ya socios de la sociedad, pero uno ha adquirido las participaciones sociales a través de una sociedad de la cual tiene el 99,99% de la sociedad y el resto su mujer, que se encuentran en el régimen económico matrimonial de separación de bienes. Hay firmado un contrato de préstamo en documento privado, pero no figura en el mismo, que la finalidad de dicho dinero, sea para comprar las participaciones sociales, aunque como todo se hizo el mismo día se presupone. Esta operación, considero que vulnera lo establecido en el artículo 40.5 de la Ley de Sociedades Limitadas.

 

1) ¿Qué consecuencias legales a nivel mercantil y fiscal tiene esta operación, para la sociedad, los socios adquirentes y los administradores? Hay que tener en cuenta que, los socios salientes son extranjeros y no quieren saber nada de este asunto.

 

2) Cómo la intención de los socios, no fue ir en contra de la legalidad, ya que desconocían este aspecto de la Ley, ¿qué se podría hacer para corregir la situación y evitar posibles consecuencias para los administradores, y sobre todo que no se aplique el artículo 6.3 del Código Civil?

 

3) El artículo 42.3 de la ley de Sociedades limitadas, establecen un período de prescripción de tres años. ¿Esto liberaría de responsabilidad a los administradores y por lo tanto otorgaría plena validez a la compra venta?

 

4) ¿La jurisprudencia que dice al respecto?

 

 


 

 

Consulta:

 

Una sociedad Civil privada, formada por dos abogados en ejercicio, ¿tiene la “obligación” de constituirse o transformarse en Sociedad Civil Privada Profesional?

 

 


 

 

Consulta:

 

Tengo unas personas interesadas en constituir una sociedad para la producción de energía fotovoltaica. La idea es constituir la sociedad aportando un solar valorado en 50.000€, con el solar irían todos los permisos necesarios para poder realizar esta actividad. Como esta actividad necesita de una inversión muy importante se busca un socio capitalista capaz de hacer una aportación a la sociedad de 1.100.000€, por esta aportación le darían el 50% de las acciones de la sociedad y el compromiso que cuando la sociedad genere beneficio los primeros 49.500€ son por él (4,5% de 1.100.000 €) y el resto.

 

¿Podemos vender el 50% de las acciones de valor nominal 25.000 por 1.100.000 generando una prima de emisión acciones?¿Podemos hacer que estas acciones sean diferentes a las otras, o retribuir la prima de emisión, para poder fijar que el beneficio vaya primero a retribuir el 4,5% del 1.100.000 y el resto se reparta entre el resto de acciones a partes iguales?


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