Ejemplos
Consulta 1
Uno de nuestros clientes nos está pidiendo dos resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado que no hemos podido localizar. Ambas resoluciones nos urgen bastante y están citadas en dos sentencias. A continuación detallo los datos de las resoluciones:
- La primera es la que se cita en este párrafo de la sentencia de fecha 20/09/2007:
PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 6 de julio de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se desestimó íntegramente el recurso de apelación de honorarios interpuesto frente a la resolución de 13 de febrero de 2002, de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, sobre impugnacin de minuta de horarios del Registrador de la Propiedad de Alora.
- La segunda esta indicada en este párrafo de otra sentencia de fecha 28/03/2003:
SEGUNDO: Actuación recurrida. Resolución de 8 Nov. 2000 de la Dirección General de Registros y del Notariado que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 13 Abr. 2000 que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 7 Jul. 1999 que a su vez desestima la impugnación de la minuta del cobro de aranceles practicado al recurrente por el Registrador nm.8 de Zaragoza al escribir escritura pública de constitución de hipoteca de 35 viviendas, garajes y trasteros.
Respuesta
Adjuntamos las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado solicitadas:
Consulta 2
Por favor necesito una consulta de Tribunal Económico Administrativo (no se si central o regional. Yo he buscado en central y no la he encontrado) en el siguiente sentido:
- Cuando la administración regulariza la situación irregular en el IVA y lo hace de forma anual, no trimestre por trimestre, es decir regulariza en base al modelo 390, se declara NULA tal liquidación Administrativa
Respuesta
Dando respuesta a su solicitud de documentación, a continuación adjuntamos la Resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 22 de mayo de 2010, en la que, concretamente los Fundamentos de Derecho Séptimo a Decimotercero, hacen referencia al contenido de su consulta.
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA
Resolución de 22 de mayo de 2008
En la Ciudad de Barcelona, siendo el día 22 de mayo 2008.
En la Reclamación Económico-Administrativa Nº 08/12711/2002, interpuesta ante este Tribunal por R. B., JOSÉ MARÍA en nombre y representación de DELPHI DIESEL SYSTEMS, SL, con NIF B29419348.
Con domicilio en la AVENIDA DE CERDANYOLA, Nº 97-10. CP 08190. SANT CUGAT DEL VALLES.
Contra acuerdos dictados por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT.
Por el concepto de acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad A0270306382 relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1993 y 1994.
Cuantia: 1.391.789,51 euros. Liquidación: A0885002030000165.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Con fecha 6 de julio de 2000, la Inspección de los Tributos incoó a la reclamante Acta de Disconformidad Modelo A02 número 70306382, por el concepto y período antes mencionados en la que se proponía practicar liquidación definitiva al sujeto pasivo con el siguiente detalle en pesetas):
Cuota: 178.518.420.
Intereses: 84.380.380.
Deuda tributaria: 262.898.800.
SEGUNDO
Una vez emitido, en aplicación de lo previsto en los artículos 48.2 y 56.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , el preceptivo informe ampliatorio del Acta incoada por parte la Inspección, y transcurrido el plazo de alegaciones, en el que el sujeto pasivo hizo uso de su derecho, el Inspector Regional de Cataluña, en -fecha 24 de octubre de 2000-, dictó el acuerdo de liquidación definitivo correspondiente al Acta de Disconformidad incoada por el concepto y período IVA 1993 y 1994, que modificaba la propuesta del actuario al tomar en consideración las alegaciones del reclamante en cuanto a la deducibilidad del IVA soportado consignado en la factura recibida (en concepto de comisión por intermediación en la venta de un inmueble) de la entidad VEMAUSA SA por importe de 1.968.750 pesetas, pero confirmando la propuesta en cuanto a la valoración otorgada al edificio que fue objeto de transmisión en el ejercicio 1994 y que ascendía a la cifra de 2.376.997.900 pesetas, todo ello sin perjuicio del derecho del interesado a solicitar en la instancia pertinente una tasación pericial contradictoria que determinase, de forma definitiva, el valor de mercado del inmueble. El acuerdo de liquidación dictado le fue notificado al interesado el 30 de octubre de 2000.
De la regularización practicada resultó la siguiente liquidación definitiva (importes en pesetas), cuyo detalle por períodos, anuales, se encuentra contenido en el acta y en el acuerdo de liquidación a los que nos remitimos:
Cuota: 176.549.685
Intereses de demora: 83.236.009
Deuda tributaria a ingresar: 259.785.694
TERCERO
Los hechos y fundamentos de la actuación inspectora, según se expone en el acta, en el reglamentario informe y en el acuerdo de liquidación, consisten esencialmente en considerar que procedía, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del Impuesto sobre el Valor Añadido, incrementar la base imponible del Impuesto en la cuantía de 1.176.997.990 pesetas habida cuenta que el sujeto pasivo transmitió, en fecha 17 de mayo de 1994, un edificio a la entidad vinculada FUNDIOS SA por 1.200.000.000 de pesetas (repercutiendo el IVA en la cuantía de 180.000.000 de pesetas), importe considerado por la Inspección como notoriamente inferior al precio de mercado, que fue fijado por el perito arquitecto de la AEAT en 2.376.997.900 pesetas. Según se hace constar en el acuerdo de liquidación, la Inspección tomó como valor de mercado el fijado por el perito arquitecto de la Administración Tributaria habida cuenta que, según expone, éste resultaba notoriamente inferior al valor resultante de la aplicación de lo dispuesto en el ya mencionado artículo 79, según el cual ascendería a la cifra de 2.880.147.954 pesetas (valor neto contable del inmueble tras considerar inadmisible la dotación a la provisión por depreciación contabilizada en el ejercicio 1993 por el sujeto pasivo por un total de 1.694.015.418 pesetas, importe regularizado por la Inspección en el acuerdo dictado por el Impuesto sobre Sociedades). La no aceptación de dicha provisión como deducible ha sido confirmada por este Tribunal en la resolución de las reclamaciones económico-administrativas nº 08/12296/2000 y 08/05239/2001 acumuladas.
CUARTO
Disconforme con el acuerdo de liquidación dictado, la interesada interpuso, en fecha 17 de noviembre de 2000, reclamación económico-administrativa contra el mismo, a la que se le asignó el número 08/15978/2000. En fecha 11 de marzo de 2004 este Tribunal resolvió la reclamación nº 08/15978/2000 declarando el archivo de actuaciones al haber sido anulada la liquidación impugnada en dicha reclamación con ocasión de la apertura de un procedimiento de tasación pericial contradictoria.
QUINTO
En fecha 17 de noviembre de 2000, el reclamante promovió la apertura de un procedimiento de tasación pericial contradictoria, de los previstos en el artículo 52 de la Ley 230/1963 , en relación al valor del inmueble referenciado, dada la diferencia existente entre el valor adjudicado al mismo por el perito de la Administración y el precio de venta declarado por la Entidad, acordándose por la Dependencia Regional de Inspección en fecha 14 de febrero de 2001, la apertura del expediente solicitado por la Entidad.
En dicho procedimiento el perito de parte valoró el edificio en 1.838.857.374 pesetas y el perito de la Administración en 2.376.997.900 pesetas, por lo que a la vista de lo dispuesto en el citado artículo 52 se acordó el nombramiento de un tercer perito independiente que determinó un valor de 2.035.678.874 pesetas, valor no coincidente con ninguna de las valoraciones anteriores.
En fecha 5 de. agosto de 2002, por parte de la Dependencia Regional de Inspección, se notificó Acto Administrativo de Resolución de un Procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria, en cuya virtud se anulaba la liquidación, que bajo la clave conjunta A08885000020002395 e importe total 259.785.694 pesetas, se dictó en su día, atinente al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1993 y 1994, dictándose nueva liquidación por dicho concepto y períodos sustitutiva de la anterior en la que la Dependencia Regional tomaba como referencia el valor obtenido por el tercer perito, habida cuenta que éste resultaba inferior al fijado, en su día, por la Administración Tributaria, lo que, en consecuencia, suponía que procediese regularizar como incremento de la base imponible la diferencia entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el señalado por el tercer perito, ascendiendo dicha diferencia a la cifra de 835.678.874 pesetas. En consecuencia la nueva liquidación definitiva practicada obedece al siguiente detalle (importes en euros):
Cuota: 875.886,43 €
Intereses de demora: 515.993,08 €
Deuda tributaria a inGresar:1.391.879,51 €
SEXTO
Disconforme con el nuevo acuerdo de liquidación dictado el interesado interpuso, en fecha 14 de agosto de 2002, reclamación económico administrativa contra el mismo a la que se le asignó el nº 08/12711/2002, solicitando en el escrito de interposición la puesta de manifiesto del expediente.
SÉPTIMO
Seguido el procedimiento en sus trámites reglamentarios, una vez que se hubo solicitado y recibido de la Dependencia de Inspección el expediente que provocó la decisión recurrida y unido a las presentes actuaciones se pusieron éstas de manifiesto al reclamante quien, en fecha 20 de julio de 2004, presentó escrito de alegaciones en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
- El reclamante muestra su disconformidad con la dilatada duración de las actuaciones inspectoras que se iniciaron el 19 de noviembre de 1997 y finalizaron en virtud de acto administrativo de liquidación dictado el 24 de octubre de 2000. Asimismo destaca que durante las actuaciones no se ha puesto de manifiesto la realización de actividades no declaradas, ni ha sido preciso realizar una estimación indirecta, ni ha concurrido ninguna otra circunstancia que pueda justificar el plazo de tres años durante el que se han extendido las actuaciones.
- El reclamante entiende que, aun cuando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998 la duración de las actuaciones inspectoras no se encontraba sujeta a plazo alguno, lo cierto es que una actuación desproporcionada, en cuanto a su extensión temporal, es contraria a derecho. El reclamante alega que la disposición transitoria única de la Ley 1/1998 debe interpretarse de acuerdo con una Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, del 15 de julio de 2000 , en el sentido de que en aquellas inspecciones que, iniciadas con anterioridad a la norma, no hubieran concluido al entrar ésta en vigor sí es aplicable la disposición transitoria de la Ley 1/1998, y no podrán extenderse por más de doce meses o de veinticuatro, cuando este plazo les pudiera ser de aplicación, pues lo contrario vulneraría el principio de igualdad. Entiende el reclamante que, puesto que las actuaciones han superado el plazo de doce meses, debe considerarse no interrumpida la prescripción y, en consecuencia, debe declararse la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para determinar, en su caso, la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
- El reclamante muestra su disconformidad con el valor otorgado al inmueble como resultado de la tasación pericial contradictoria postulando la realidad del precio por él declarado señalando que entiende que deberían tenerse en cuenta determinadas consideraciones que justifican la razonabilidad del precio fijado y su adecuación al precio de mercado que concreta en: a) que para que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 79 de la ' Ley del IVA la diferencia entre el valor declarado y el valor de mercado debe ser notoria, cuestión de la que discrepa, añadiendo que la Inspección no ha expuesto detalladamente los elementos de juicio que le han llevado a concluir dicha circunstancia; b) que si tenemos en cuenta la amortización acumulada del edificio y la provisión por depreciación por importe de 1.694.015.418 pesetas (dotada como consecuencia de la pérdida prevista para el ejercicio 1994 en el que iba a venderse el edificio por un precio inferior al de adquisición, concretamente en 1.200.000.000 de pesetas) el valor neto contable del bien es inferior al precio de venta; c) el reclamante postula la validez contable de la provisión dotada, a efectos de la determinación de la base imponible del IVA en la venta del mismo, puesto que entiende que las pérdidas deben reflejarse desde el momento en que se conocen y el informe de auditoria no reflejó salvedad alguna en cuanto a dicha provisión, con independencia de que a efectos del Impuesto sobre Sociedades no sea deducible.
OCTAVO
Del examen del expediente remitido a este Tribunal, se constata que la liquidación definitiva impugnada en la reclamación 08/12711/2002, que comprende los ejercicios 1993 y 1994, se refiere al año natural, sin hacer referencia alguna a los períodos de liquidación, trimestral o mensual, previstos en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Este Tribunal es competente, por razón de la materia y cuantía, para conocer de la presente reclamación, que ha sido formulada con personalidad y legitimación acreditadas y en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996 de 1 de marzo.
SEGUNDO
La cuestión planteada en la presente reclamación se contrae a determinar si resulta ajustado a derecho el acuerdo de liquidación impugnado.
TERCERO
Sin perjuicio del resto de alegaciones formuladas por la entidad reclamante, sucintamente reproducidas en el expositivo de los hechos, procede analizar, en primer lugar, la relativa a la duración de las actuaciones inspectoras que, a juicio del recurrente, determinan la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, puesto que en caso de ser estimadas por este Tribunal, no sería preciso entrar a conocer las restantes.
CUARTO
Respecto a la primera cuestión suscitada, el interesado alega la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente a los períodos 1993 y 1994, como consecuencia del incumplimiento del plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras a que se refiere el artículo 29.1 de la Ley 1/1998. El citado artículo establece que «Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas (...) ».
A estos efectos, el primer punto a tener en cuenta es determinar si el plazo establecido en el citado artículo 29.1 era o no aplicable al supuesto que nos ocupa. La disposición final séptima, apartado 1, de la Ley 1/1998 dispone que «la presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con lo cual la invocada Ley entró en vigor el 19 de marzo de 1998».
Asimismo, la disposición transitoria única del mismo texto legal establece, en su apartado 1, que: «los procedimientos tributarios ya iniciados antes Que la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior a su conclusión».
Con fundamento en el articulado anterior este Tribunal resolvió la misma cuestión, ya suscitada en la resolución, en fecha 30 de junio de 2004, de las reclamaciones económico-administrativas núms. 08/12296/2000 y 08/05239/2001 acumuladas, interpuestas contra el Acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992, 1993, 1994 Y 1995, en el siguiente sentido:
«En aplicación de la normativa expuesta, toda vez que las actuaciones de comprobación e investigación fueron notificadas en fecha 19 de noviembre de 1997, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, que tuvo lugar el 19 de marzo de 1998, procede rechazar la pretensión aducida y con ello la alegada no interrupción de la prescripción, no siendo aplicable a este supuesto la Sentencia que se alega dada la claridad de los términos de la trascrita disposición».
A mayor abundamiento, cabe exponer que, en el presente caso, las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el 17 de noviembre de 1997, por tanto, la fecha en que se interrumpe el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 a) de la Ley General Tributaria y en el artículo 30.3 a) del Real Decreto 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), es el 17 de noviembre de 1997.
El reclamante considera que, conforme al criterio que el Tribunal Supremo sienta en la Sentencia de fecha 15 de julio de 2000 respecto de cómo deben interpretarse las disposiciones transitorias cuanto tienen un carácter general, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras señalado en la Ley 1/1998 resultaría aplicable a aquellas inspecciones, que iniciadas con anterioridad a la norma, no hubiesen concluido tras su entrada en vigor.
El Tribunal Económico-Administrativo Central ha señalado que la aplicación de la disposición transitoria de la Ley 1/1998 debe realizarse de forma restrictiva y prudente, distinguiendo, dentro del procedimiento, aquellos actos que son exclusivamente de tramitación, y aquellos que, además, afectan directamente a derechos sustantivos, entendiendo que el estatuto sustantivo que crea la Ley 1/1998 debe ser aplicado a estos últimos desde su entrada en vigor, con independencia de que los procedimientos se hubieran iniciado, o no, antes de la entrada en vigor de la Ley (Resolución de fecha 24 de octubre de 1998).
No obstante este Tribunal comparte el criterio, asimismo mantenido por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de fecha 7 de febrero de 2003, en el sentido de que el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 es una cuestión meramente procedimental, que no afecta directamente a derechos sustantivos del contribuyente.
Por último, resta señalar que en la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en la resolución de un recurso de casación en interés de la Ley, en fecha 4 abril de 2006, se declara como doctrina legal que «a los procedimientos de inspección tributaria iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no les es aplicable el plazo máximo de duración de 12 meses establecido en su artículo 29.1, párrafo primero, de aquella Ley, aunque pudiera transcurrir tal espacio de tiempo con posterioridad a la entrada en vigor de la misma Ley, sin que se hubiesen concluido las actuaciones».
Por tanto, conforme a todo lo expuesto, habiéndose iniciado las actuaciones de comprobación e investigación antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, y de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria única, apartado 1, de dicho texto legal, debe aplicarse al presente supuesto la normativa anterior a la Ley 1/1998, que no establecía plazo máximo alguno para la finalización de dichas actuaciones. En consecuencia, ha de declararse no prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los ejercicios a que se refiere el presente expediente.
QUINTO
Sentado lo anterior, y una vez resuelta la cuestión procedimental que plantea el expediente resta analizar las alegaciones vertidas por el reclamante en lo relativo a la valoración dada por la Inspección al inmueble transmitido obtenida a partir de un procedimiento de tasación pericial contradictoria promovido por el reclamante que determina, a su vez, un incremento en la base imponible del Impuesto declarada.
No obstante, con carácter previo deben, asimismo, analizarse las manifestaciones efectuadas por el reclamante cuestionando la aplicación del artículo 79 de la Ley del IVA al entender que en el presente caso la diferencia entre el valor declarado y el valor de mercado debe ser notoria cuestión que, a su juicio, no se produce en el presente caso.
A este respecto cabe exponer que, una vez que sentada la vinculación entre las dos sociedades que intervienen en la operación de transmisión del bien inmueble, será necesario demostrar que la operación realizada entre ellas lo ha sido por un precio inferior al de mercado, dado que la vinculación entre dos o más entidades no implica automáticamente la presunción de que en sus transacciones estén utilizando precios diferentes a los de mercado. A estos efectos, la Inspección procedió a determinar el valor del bien a precio de mercado mediante valoración realizada por perito de la Administración, resultando de la misma un valor notoriamente superior al declarado por el sujeto pasivo. A la vista del resultado de dicha valoración, con la que queda patente que el precio declarado difiere bastante del normal de mercado, la Inspección consideró aplicable lo dispuesto por el artículo 79.Cinco de la Ley del Impuesto, conclusión que ha de ser confirmada por este Tribunal al cumplirse los dos requisitos necesarios para su aplicación:
1º, Vinculación entre las partes intervinientes
2º, Por otro lado, por lo que respecta a la alegación vertida por el reclamante postulando la validez contable de la provisión por depreciación del inmovilizado material dotada, lo que determina una minoración del valor neto contable del bien, y por ende, una práctica identidad entre éste y el precio de venta declarado, cabe exponer que conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, «Los bienes comprendidos en el inmovilizado material deben valorarse al precio de adquisición o coste de producción... En todos los casos se deducirán las amortizaciones practicadas, las cuales habrán de establecerse sistemáticamente en función de la vida útil de los bienes, atendiendo a la depreciación que normalmente sufran por su funcionamiento, uso y disfrute, sin perjuicio de considerar también la obsolescencia que pudiera afectarlos. Deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias con el fin de atribuir a cada elemento de inmovilizado material el inferior valor de mercado que le corresponda al cierre de cada ejercicio, siempre que el valor contable del inmovilizado no sea recuperable por la generación de ingresos suficientes para cubrir todos los costes y gastos, incluida la amortización. Por la depreciación duradera que no se considere definitiva se deberá dotar una provisión; esta provisión se deducirá igualmente a efectos de establecer la valoración del bien de que se trate; en este caso no se mantendrá la valoración inferior si las causas que motivaron la corrección de valor hubiesen dejado de existir. Cuando la depreciación de los bienes sea irreversible y distinta de la amortización sistemática, se contabilizará directamente la pérdida y la disminución del valor del bien correspondiente.
El reclamante aboga por la devaluación del bien inmueble debido a una menor cotización en el mercado inmobiliario sujeto, según expone, en aquel momento, a una crisis importante. Ahora bien, a juicio de este Tribunal de la documentación obrante en el expediente no ha quedado acreditado fehacientemente que el aludido bien durante el ejercicio 1994 haya sufrido un envilecimiento en el mercado, ni una depreciación duradera que justificase la dotación de la correspondiente provisión. Es más, en el caso de que la pérdida se considerase irreversible, debería haberse contabilizado directamente ésta y la disminución del valor del bien correspondiente.
Por todo ello, al tratarse de una provisión dotada por considerar que el valor de mercado del elemento al cierre del ejercicio es inferior a su valor neto contable, considerando que estamos ante una depreciación reversible (la pérdida no es definitiva, es decir, se produce esporádicamente y puede recuperarse si cambian las circunstancias que provocaron la disminución de valor del elemento) hay que concluir que, al no haberse acreditado fehacientemente la pérdida de valor definitivo y permanente del referido bien no pueden ser atendidas las pretensiones del reclamante.
SEXTO
Por último analizaremos las alegaciones vertidas por el reclamante en las que éste discrepa del valor otorgado al bien en cuestión.
El presente supuesto presenta una circunstancia determinante a efectos de decidir la valoración que ha de tomarse como base para determinar la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en la transmisión del inmueble en cuestión. Esta circunstancia no es más que el hecho de haber sido promovida por el interesado la tasación pericial contradictoria, al no estar de acuerdo con la valoración del inmueble que se tomaba en el acta como base de la propuesta de liquidación.
El artículo 52 de la Ley 230/1963, aplicable al presente supuesto dispone que «el sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores (...)», este procedimiento se inicia, por tanto, a instancia del sujeto pasivo y termina con la emisión de los dictámenes allí previstos.
Tal precepto ha venido perfilando todos los condicionantes de dicho mecanismo administrativo de contraste, los supuestos en los que el mismo es aplicable, la designación y nombramiento del perito de la Administración y del sujeto pasivo, las condiciones personales y profesionales de dichos técnicos, el modo de llevar a cabo el avalúo o el aprecio, los plazos en que éste ha de realizarse, los casos en que procede y debe designarse el tercer perito, etc.
Tal y como el Tribunal Económico-Administrativo Central ha establecido en reiteradas Resoluciones, pudiendo citarse al respecto las de 2 de octubre de 1984, 8 de octubre de 1986, 29 de mayo de 1998, y la de 17 de enero de 2001, entre otras, el resultado de la tasación efectuada por el perito tercero en el procedimiento de tasación pericial contradictoria, una vez aceptado total o parcialmente por la Administración para servir de base en las liquidaciones definitivas a practicar, puede ser objeto de impugnación ante los Tribunales Económico-Administrativos siempre que se precisen los aspectos que pueden y deben ser revisados, ceñidos esencialmente a los requisitos formales que debe reunir toda tasación, sin que, por el contrario, puedan ser objeto de análisis o revisión los criterios técnicos utilizados por el citado perito como fundamento de su valoración, pues ni están capacitados para ello a tenor de reiterada jurisprudencia, ni tendría sentido alguno que se pudiera dejar sin efecto la tasación efectuada por un técnico (arquitecto en este caso) independiente, objetivo e imparcial al que ambas partes, Administración y contribuyente, se han sometido, debiendo recordarse aquí una vez más cómo el procedimiento de tasación pericial contradictoria constituye en sí mismo la máxima garantía para los interesados con relación a la comprobación de valores, dada la profesionalidad, independencia y objetividad de los peritos designados.
En el sentido expuesto resulta relevante la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000, en la que se señala que, la Administración puede revisar los aspectos formales de la tasación pericial contradictoria «con la inteligencia sin embargo de que la actuación del tercer perito es dirimente y no cabe, por tanto, que en su caso los Tribunales Económico-Administrativos (o la Administración strictu sensu) puedan revisar la pericia o el evalúo llevados a cabo por aquél» y añade que «es factible, sin embargo, como se ha declarado por esta Sección y Sala a partir de la Sentencia de 19 de enero de 1996, que los órganos del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo puedan revisar, en su función de control de las actuaciones realizadas por la Administración para la exacción de los tributos, las de comprobación de valores y, por tanto, las materializadas en los expedientes de tasación pericial contradictoria».
Es decir, que iniciado el procedimiento de tasación pericial contradictoria habrá que acatar aquello que de él resulte, pues lo contrario equivaldría a alterar sustancialmente su esencia, al abrir la posibilidad de que termine de manera diferente a lo legalmente establecido y que no es otra cosa que el tomar como base de la liquidación la valoración que alumbre la aplicación del artículo 52 o sus normas reglamentarias.
En consecuencia, procede confirmar la regularización practicada por la Dependencia Regional de Inspección con fundamento en la tasación pericial contradictoria promovida por el propio reclamante.
SÉPTIMO
No obstante lo anterior, con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 40 del Reglamento de Procedimiento, este Tribunal debe examinar, si resulta ajustado a derecho el período impositivo considerado por la Dependencia Regional de Inspección a efectos de la liquidación practicada respecto del IVA, puesto que éste se refiere, en términos globales, al año natural, sin efectuar desglose alguno respecto de los meses o trimestres que lo integran.
OCTAVO
Pues bien, a tal efecto, la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, ya dispuso, en su artículo 22.4, que:
«Los sujetos pasivos deberán presentar una declaración dentro del plazo que fijen los Estados miembros. Este plazo no podrá exceder en más de dos meses el vencimiento de cada período fiscal. Este período será fijado por los Estados miembros en uno, dos o tres meses. No obstante, los Estados miembros podrán fijar períodos diferentes que, sin embargo; no podrán ser superiores a un año.
En la declaración deberán figurar todos los datos precisos para liquidar la cuota del impuesto exigible y determinar las deducciones que deban practicarse, incluyéndose, llegado el caso y en la medida en que sea necesario para la comprobación de la base imponible, el volumen total de las operaciones relativas a este impuesto y a esas deducciones, así como el volumen de las operaciones exentas».
NOVENO
Por su parte, la Ley 30/1985 , del Impuesto sobre el Valor Añadido, aplicable hasta el año 1992, en su artículo 66, al regular las obligaciones de los sujetos pasivos estableció que:
«1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley están obligados a:
5º) Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada período de liquidación, en la forma y plazo que se establezca reglamentariamente»
Mientras qué el artículo 172 del Reglamento del IVA, aprobado por el RD 2028/1985, tras preceptuar que los sujetos pasivos deberían realizar, por sí mismos, la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los números siguientes, indicó, en sus apartados tercero y cuarto, que:
«3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se relacionan:
- Aquellos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de este Reglamento, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 1.000 millones de pesetas.
- Los autorizados a solicitar la devolución de los saldos a su favor existentes al término de cada período de liquidación en virtud de lo dispuesto en los artículos 84, número 3 y 85 de este Reglamento, sin perjuicio de los supuestos previstos en el artículo 85, número 1, párrafo tercero.
Tratándose de sujetos pasivos que hubiesen realizado su inscripción en el Registro de Exportadores en virtud de lo establecido en el artículo 85, número 1, párrafos segundo y tercero de este Reglamento, los períodos de liquidación posteriores a aquel en que se superó la cifra de exportaciones indicada en dicho artículo coincidirán con el mes natural.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver en favor de los sujetos pasivos.
4. La declaración-liquidación deberá ajustarse al modelo que para cada supuesto se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda.
DÉCIMO
Finalmente, la Ley 37/1992, del IVA, aplicable desde 1993, dispone, en su artículo 164. Uno, que:
«Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
Sexto. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante».
Mientras que, en su artículo 167.Uno, apostilla lo siguiente:
«Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e ingresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda».
UNDÉCIMO
A tal efecto, el artículo 71.3 del RD 1624/1992, por el que se aprobó el Reglamento del IVA, dispone que:
«El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se relacionan»:
Estableciéndose distintos supuestos afectos a períodos de liquidación mensual, como consecuencia de las sucesivas redacciones que de dicho artículo han efectuado, posteriormente, el RD 267/1995 y el RD 3422/2000.
DUODÉCIMO
Como puede apreciarse de las distintas normas expuestas, existe una total uniformidad respecto de la consideración que debe otorgarse a efectos de IVA, al concepto de período impositivo o de liquidación que, en consecuencia, debe asociarse, en general, con el trimestre natural, si bien reconociendo las excepciones previstas en la norma, respecto de los períodos mensuales.
DECIMOTERCERO
Con todo ello, este Tribunal entiende que, a efectos del IVA, la Administración Tributaria sólo puede practicar liquidaciones que atiendan a un período de liquidación trimestral o, en su caso, mensual; sin que resulte admisible la práctica de liquidaciones en las que se considere, como período de liquidación, el año natural.
Por consiguiente, en casos como el presente, en que la Inspección ha practicado una liquidación respecto del IVA, atendiendo a unos períodos de liquidación anual, únicamente procede su anulación.
Por lo expuesto,
ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en SALA, acuerda en PRIMERA instancia ESTIMAR la presente reclamación anulando el acuerdo impugnado.
La resolución que antecede ha sido dictada en primera instancia en el expediente de este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña expresado en la misma y, por no ser definitiva en la vía económico-administrativa, puede ser objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el plazo pe un mes a contar del siguiente al de su notificación, de conformidad con el artículo 241.1 de la Ley 5812003, General Tributaria, sin perjuicio de la previa interposición, cuando proceda y dentro de los quince dias hábiles siguientes a la notificación, del recurso de anulación previsto en el arto 239.6 de la Ley 5812003, o de cualquier otro recurso que se estime pertinente, cuyos escritos de interposición habrán de presentarse ante este Tribunal Económico-Administrativo Regional para su curso reglamentario.