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Noticias de prensa

'I+D', la fórmula contra la crisis; Los empresarios vascos apuestan cada vez más por la investigación para superar la actual recesión económica, una estrategia que también se basa en la globalización
La inversión en I+D se está erigiendo en la panacea elegida por las empresas y centros tecnológicos vascos para sobrevivir a los efectos de la crisis. La inversión en esta materia supera en la actualidad los 389 millones de euros, lo que supone que cerca del 11% de su facturación la destinan a engrosar las arcas de los departamentos de investigación y a contratar jóvenes investigadores.
» El Mundo - País Vasco 01/02/2010

El Ministerio de Innovación aportará 69,7 millones en ayudas para I+D y empresas tecnológicas
El Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), entidad pública dependiente del Ministerio de Ciencia e Innovación que promueve la innovación y el desarrollo tecnológico de las empresas españolas, aprobó ayer 132 nuevos proyectos de I+D y ayudas Neotec, para empresas de base tecnológica.
» Europa Press - Servicio Autonómico 29/01/2010

España ha invertido en los últimos cinco años 59.000 millones de euros en I+D+i
En la presentación del informe sobre “La I+D+i de las multinacionales en España como agentes del cambio de modelo económico” la ministra de Ciencia e Innovación, Cristina Garmendia, ha destacado la inversión en I+D+i de los últimos cinco años.
La ministra de Ciencia e Innovación, Cristina Garmendia, ha presentado el informe sobre “La I+D+i de las multinacionales en España como agentes del cambio de modelo económico”, elaborado por la Fundación Innovación España, en colaboración con el IESE, y ha destacado el esfuerzo del ejecutivo para lograr que nuestro país haya invertido en cinco años 59.000 millones de euros en I+D+i.
» IDG.es - Noticias 28/01/2010

UE.- La presidencia española quiere facilitar la movilidad de los investigadores
La presidencia española de la Unión Europea se ha marcado entre sus prioridades eliminar las barreras a la movilidad de los investigadores, según explicó la ministra de Ciencia e Innovación, Cristina Garmendia, ante la comisión de Industria, Investigación y Energía del Parlamento Europeo, donde hoy presentó los objetivos de su departamento para el semestre.
» Europa Press - Servicio Internacional 28/01/2010

Sanidad convoca ayudas por importe de casi 1,2 millones para programas de salud pública, investigación y congresos
La Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León ha convocado subvenciones por importe de casi 1,2 millones de euros para acciones y programas de salud pública, cofinanciación de investigadores por entidades sin ánimo de lucro, realizar congresos, simposios o reuniones científicas de carácter sanitario y proyectos de investigación en biomedicina, gestión sanitaria y atención sociosanitaria.
» Europa Press - Servicio Autonómico 28/01/2010

Las multinacionales ejecutan más del 26% de la inversión total en I+D+i en España
Las multinacionales ejecutan más del 26% de la inversión en I+D+i que se realiza en España, aunque representan menos del 2% del entramado empresarial del país, según el informe 'La I+D+i de las multinacionales en España como agente del cambio de modelo económico', de la Fundación I+E Innovación España, presentado hoy en Madrid.
» Europa Press 27/01/2010

La UEx organiza un curso para creación de empresas innovadoras de base tecnológica y fomento de la cultura emprendedora
La Facultad de Ciencias Económicas de Badajoz ha acogido el curso Creación de Empresas Innovadoras de Base Tecnológica, organizado por el Vicerrectorado de Investigación, Innovación e Infraestructura Científica de la Universidad de Extremadura (UEx)..
» Europa Press - Servicio Autonómico 26/01/2010

La Fundación Caser convoca la I edición de los premios a la Excelencia y a la I+D
La Fundación Caser para la Dependencia convocó hoy la primera edición de los 'Premios a la Excelencia en la Dependencia y a la I+D en Dependencia' que pretenden potenciar la promoción, desarrollo e incentivación de cualquier actividad, tanto de carácter asistencial como de estudio, investigación y formación relacionada con la dependencia.
» Europa Press 26/01/2010

Innova.- FADE organiza en Gijón una jornada de presentación de instrumentos de financiación de la I+D+i empresarial
La Federación Asturiana de Empresarios (FADE) organiza mañana en Gijón una jornada de presentación de instrumentos de financiación de la I+D+i empresarial, con el propósito de dar a conocer a las empresas asturianas las ayudas gestionadas por el Centro de Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI) para la financiación de la I+D+i.
» Europa Press 26/01/2010

El lehendakari aboga por sumar la internacionalización a la I+D+i
«El País Vasco tiene la necesidad de sumar la 'i' de internacionalización, a la ecuación ya conocida de I+D+i, convirtiéndola en 3I+D». El lehendakari Patxi López realizó ayer estas declaraciones en la entrega del XIV Premio Marcelo Gangoiti que reconoce la labor de las empresas de Margen Izquierda y Zona Minera, concedido por Spri, Diputación de Bizkaia, Cebek y el Centro de Formación Somorrostro, a Industrias IMAR, de Ortuella.
» El Mundo 23/01/2010

El CDTI destinó 1.251 millones de euros a proyectos empresariales de I+D en 2009, un 57% más que el año anterior
El Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) invirtió un total de 1.251 millones de euros en el desarrollo de proyectos empresariales de I+D+i a lo largo de 2009, lo que supone un incremento del 57 por ciento respecto al periodo anterior, según se desprende del informe sobre el impacto de la actividad de este organismo presentado hoy en Consejo de Ministros por el ministerio de Ciencia e Innovación.
» Agencia EFE - Servicio Económico 22/01/2010

Los parques tecnológicos piden 6.000 millones y 4.000 empresas más
Necesitamos 6.000 millones de euros más en inversión privada en I+D y 4.000 empresas". Es lo que ha solicitado públicamente el presidente de la Asociación Española de Parques Científicos y Tecnológicos (APTE) y director general del Parque Tecnológico de Andalucía (PTA), Felipe Romera, quien aprovechó para pedir al Ministerio de Ciencia e Innovación que la futura Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que previsiblemente será presentada al Consejo de Ministros en el mes de febrero, "reconozca su labor en el proceso de transferencia del conocimiento, a la vez que solicita la unificación del discurso de científicos y políticos en la materia.
» El Economista 22/01/2010

Estrategias autonómicas de I+D+i más internacionales
La importancia de la innovación tecnológica como motor de la competitividad es uno de los consensos más ampliamente establecidos. En la vertiginosa carrera por la innovación, es preciso disponer de múltiples conocimientos, que difícilmente una sola empresa, región o incluso un país pueden reunir, para hacer frente con éxito a la creciente competencia internacional. También en España, si bien la creación de un entorno favorable a la innovación es clave, la colaboración abierta con socios de otras geografías posibilita el acceso no sólo a nuevos mercados sino también a tecnologías que no necesariamente están disponibles dentro de las fronteras administrativas de una Comunidad Autónoma o incluso del Estado.
» Cinco Días 21/01/2010

Economía y Empleo impulsa la colaboración internacional en I+D+i
Una delegación de empresas de Castilla y León del ámbito de los Sistemas de Información Geográfica (GIS) mantendrán entre este miércoles y jueves encuentros en Brandeburgo (Alemania) con diferentes compañías de esa región, con el fin de dar los primeros pasos hacia una futura colaboración en materia de I+D+i.Estos encuentros se enmarcan en una misión tecnológica organizada por la Consejería de Economía y Empleo a través de la Fundación ADEuropa, en colaboración con la Agencia de Desarrollo Económico de la región de Brandenburgo, con el fin de favorecer el desarrollo de proyectos de I+D+i colaborativos entre empresas del ámbito de los Sistemas de Información Geográfica de ambos países.En la misión tecnológica participan 8 empresas de Castilla y León, todas con experiencia en el desarrollo y utilización de Sistemas de Información Geográfica, que se reunirán con empresas del mismo ámbito agrupadas en torno al clúster GEOKOMM de la región Berlín-Brandeburgo, del que forman parte 20.
» El Mundo 20/01/2010

«Fomentan a innovación, pero financiada polo sector privado»
El sector eólico. Ese es el campo de operaciones de Kinétika, una empresa puesta en marcha en septiembre en Tecnópole, en San Cibrao das Viñas. La idea que desarrolla, tal y como explica el gerente encargado de la compañía, José Luis Salgado, es totalmente innovadora y, entre otras cosas, permitirá realizar torres octogonales de metal para los molinos eólicos, que ya no precisarán de transporte en vehículos especiales. Pero la idea es mucho mayor. Tienen una línea de I+D+i para investigar nuevas tecnologías, algo enfocado también a la obra pública, y la formación.
» La Voz de Galicia 17/01/2010

El nuevo modelo de Zapatero sólo aumentará el PIB un 0,79% en 2020; La inversión en I+D debería llegar al 3%, según la Ley de Economía Sostenible
El nuevo modelo de crecimiento económico de Zapatero, basado en la innovación y las tecnologías, aumentará el PIB un 0,79% dentro de 10 años. Para ello, según la Memoria del impacto de la Ley de la Economía Sostenible en 2020, sería necesario «un nivel de inversión en I+D del 3% (del PIB) en 2020». El informe señala también que «las medidas incluidas en el anteproyecto no garantizan por sí mismas el cumplimiento de este objetivo». Según las estimación cuantitativa del Ministerio de Economía, con ese aumento al 3% del PIB de la inversión en nuevas tecnologías aumentaría también la productividad un 0,74%; un 0,26% la inversión general; un 0,63% el consumo; y un 0,79% las exportaciones. En materia de empleo, el Gobierno no cuantifica efecto alguno de la aplicación de este modelo ni sobre el resto de las medidas que contempla la Ley de Economía Sostenible. Tan sólo pronostica un modesto aumento de 20.000 trabajos a tiempo completo cuando evalúa el plan de reducción de la morosidad.
» El Mundo 12/01/2010

Incompatibilidad con el modelo económico
El Gobierno ha sorprendido con la aprobación de unas contradicciones mayúsculas para salir de la crisis; el presupuesto y su recorte en la partida de I+D, junto con las novedades en materia tributaria, aumentando la presión fiscal. Está bien priorizar el gasto social pero, ¿no teníamos que cambiar el modelo económico porque el que tenemos (o teníamos) no funciona? ¿No se trataba de priorizar la sociedad de la innovación y del crecimiento económico por medio de la investigación y del desarrollo tecnológico? Pues parece que los gestores de las arcas públicas han cambiado de opinión, así que en lugar de potenciar el talento y asegurar la economía con medidas valientes, el modelo social lo pagará la subida de impuestos. Muy innovador.
» Expansión 11/01/2010

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Consultas a la administración
IVA. Tratamiento fiscal de entidad de derecho público cuyo principal objeto es la realización de proyectos de investigación tanto general o básica como aplicada

Dirección General de Tributos (Consulta vinculante).
Resolución núm. V2207/09
Fecha consulta: 06/10/2009

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

La DGT dicta, con carácter vinculante, Resolución contestando a la consulta formulada en relación al régimen de tributación aplicable a las actividades realizadas por una organismo autónomo dedicado a la elaboración de programas de investigación y desarrollo.

El organismo autónomo consultante firma un convenio de colaboración con una universidad con el objeto de desarrollar un proyecto de investigación. En el desarrollo de dicho Convenio la universidad factura servicios de asistencia técnica e informes a dicho organismo.

CUESTIÓN PLANTEADA

Deducibilidad de las facturas emitidas por la universidad a favor del organismo autónomo.

CONTESTACIÓN COMPLETA

  1. El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre ( RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401) , del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establece que «estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen».

    El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

    «Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
    a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
    No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
    (...)

    Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
    En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
    (...)».

    Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también aplicables al organismo autónomo consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios a título oneroso, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

    No obstante, en la medida en que un organismo autónomo, que no tiene naturaleza mercantil, no recibiera ninguna contraprestación por los servicios que presta, aun cuando su actividad pudiera calificarse como económica, dicha actividad no quedaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, no podrá deducir cuota alguna soportada por dicho Impuesto al actuar como un consumidor final respecto del mismo.

    No obstante, en el supuesto objeto de consulta, nos encontramos ante un organismo autónomo de carácter comercial que tiene como finalidad producir, desarrollar y distribuir los trabajos y publicaciones que demande la sociedad, incluyendo la comercialización de los que realice la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional en ejecución de las funciones que le estén atribuidas legalmente, la elaboración de productos derivados y temáticos y su distribución nacional e internacional, sin perjuicio de las posibles competencias atribuidas a otros organismos de la Administración en la producción y mantenimiento de diversos productos cartográficos, con especial dedicación a la realización de proyectos basados en tecnologías avanzadas, programas de investigación y desarrollo y prestación de asistencia técnica en el ámbito de las ciencias y técnicas geográficas.

    De esta información, y a falta de mayor especificación en el escrito de consulta, se puede deducir que el organismo autónomo, en cumplimiento de sus fines y funciones, va a realizar tanto operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, por tener una marcada finalidad pública, como operaciones sujetas al citado tributo, por efectuarse en el ejercicio de actividades empresariales a título oneroso.

    En concreto, y por lo que respecta a los programas de investigación y desarrollo en el ámbito de las ciencias y técnicas geográficas, es criterio de este Centro directivo y así se ha expresado, entre otras, en su contestación a la consulta vinculante número de referencia V1872-09 de 7 de agosto de 2009, el considerar lo siguiente:

    1. La investigación, tanto básica como aplicada, es una actividad que tiene carácter económico con independencia de que dicha actividad se encuentre, o no, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
    2. Las actividades investigadoras cuyos resultados se destinen a ser cedidos a terceros en condiciones de mercado o en procedimientos de concurrencia competitiva, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, originando el derecho a la deducción del Impuesto soportado por la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a la realización de tales actividades.
    3. Las actividades investigadoras (fundamentalmente la investigación básica) sobre cuyos resultados exista la certeza de que serán destinados en un futuro más o menos incierto a ser cedidos a terceros o bien constituyan el sustrato de investigaciones posteriores cuyos resultados se destinen a ser cedidos a terceros en condiciones de mercado, aun cuando no generan ningún hecho imponible susceptible de imposición en tanto no se obtengan resultados que lleven aparejada una contraprestación, no limitan el derecho a la deducción del Impuesto soportado por la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a la realización de tales actividades.
    4. Las actividades investigadoras que se desarrollen en cumplimiento de su función pública, es decir, con la finalidad de ofrecer sus resultados al conjunto de la sociedad, quedarán fuera del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    En este tipo de actividades, el organismo público que las realiza únicamente constituye un centro de gasto, un mero instrumento de gestión de un servicio público, sin que exista ninguna finalidad económica última, onerosidad ni contraprestación alguna, estando, por tanto, no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y sin que originen el derecho a la deducción del Impuesto soportado por la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a la realización de tales actividades.

  2. En particular, por lo que al escrito de consulta se refiere, el consultante forma parte de un Consorcio de empresas al que se concedió una subvención por parte del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial del Ministerio de Ciencia e Innovación para el desarrollo del proyecto «España Virtual» que se encuentra dentro del marco del programa CENIT del citado Centro.

    Dicho proyecto tiene por objeto sentar las bases de un futuro escenario de contenidos multimedia y servicios interactivos que reúna las tecnologías conocidas como Web 20, con los aspectos sociales, semánticos y geográficos en una nueva generación de herramientas 3D de interacción con el mundo virtual.

    Para llevar a cabo dicho proyecto, el consultante ha suscrito un convenio de colaboración con una Universidad a la cual realizará una aportación económica directa de una determinada cantidad de euros, cantidad que se verá incrementada con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente. El consultante será el titular de los derechos de propiedad intelectual que puedan derivarse de los resultados del proyecto.

    Por tanto, de acuerdo con lo anterior, en función del destino que reciban, o presumiblemente, vayan a recibir, los resultados de este proyecto (servicio público o cesión a terceros mediante contraprestación), la actividad desarrollada por el organismo autónomo consultante, por lo que respecta al área de investigación, quedará o no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

  3. En relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados al ejercicio de la actividad de investigación, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Impuesto, el cual establece en su apartado uno, número 1º, letra a), en relación con las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, lo siguiente:

    «Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes y servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

    1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

    a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
    (...)».

    De este modo, las cuotas soportadas por la adquisición bienes y servicios, en general, y por los servicios de asistencia técnica prestados por la Universidad, en particular, sólo podrán deducirse por el consultante en la medida en que tales bienes y servicios se vayan a utilizar, previsiblemente, en el desarrollo de su actividad empresarial sujeta y no exenta del Impuesto.

    Dado que, como se ha expuesto en las líneas anteriores, el consultante puede realizar tanto operaciones no sujetas como operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, sólo cabrá plantearse la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados a la actividad de investigación por lo que respecta a las actividades empresariales sujetas y no exentas. Las cuotas soportadas correspondientes a los bienes y servicios destinados al ejercicio de actividades no sujetas, no serán deducibles.

    El ejercicio del derecho a la deducción por cuotas destinadas simultáneamente a actividades sujetas y no sujetas, deberá realizarse tal y como ya ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en su contestación a la consulta vinculante V0366/00, de 23 de febrero de 2009, a la luz de lo establecido en el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE (LCEur 2006, 3252), de acuerdo con el cual «en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor (...)».

    A tales efectos, la entidad consultante deberá adoptar un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones gravadas, criterio que deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación.

    Por último, se deber recordar que el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado podrá efectuarse siempre que se cumplan los demás requisitos y limitaciones previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

  4. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945) , General Tributaria.
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Jurisprudencia
IS. Deducciones por el desarrollo de actividades de Investigación y Desarrollo. Examen de proyectos. De acuerdo con la documentación incorporada al expediente, improcedencia del ajuste en la base imponible derivado de la contribución a las actividades de I + D realizadas

Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª).
Sentencia de 11 noviembre 2009
Recurso contencioso-administrativo núm. 269/2006
Ponente: Excmo Sr. Jesús María Calderón González

Resumen: Actuaciones de la Inspección: plazo máximo de duración: acuerdo de ampliación: necesidad de motivación: no basta que concurran alguna de las circunstancias legalmente previstas, sino que es preciso poner tales circunstancias en relación con las concretas actuaciones inspectoras: ha de consignarse y razonarse los motivos que han impedido razonablemente completar el procedimiento en el plazo establecido; motivación insuficiente: mera mención de la pertenencia a un Grupo de Sociedades y del volumen de operaciones de la entidad que sobrepasa determinados límites cuantitativos, sin ponerlos en relación con las dificultades concretas del caso que impiden la finalización de las actuaciones en el plazo legalmente establecido: ampliación improcedente.

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN estima, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del TEAC de 16-03-2006, estimatoria en parte de reclamación económico administrativa formulada frente a liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995/1996.

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 269/2006, se tramita a instancia de IZASA DISTRIBUCIONES TECNICAS, S.A., entidad representada por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de mayo de 2006, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1999; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte indicada interpuso, en fecha 12 de julio de 2006, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito, por devuelto el expediente administrativo, por formalizada en tiempo y forma demanda en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAC de 16 de marzo de 2006, y en su virtud y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia estimatoria del presente recurso por la que se anule la resolución del TEAC y la liquidación de la que trae causa por no ser ajustadas a Derecho."

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente, previos los trámites oportunos, dicte sentencia desestimando el presente recurso."

TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 27 de septiembre de 2008 , acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 2 de julio de 2008.

CUARTO.- Con fecha 19 de septiembre de 2008 la Sala dictó auto por el que se tuvo "por ampliado el presente recurso al Acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria de 2 de julio de 2008."

QUINTO.- Y, finalmente, mediante providencia de 14 de octubre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

SEXTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Izasa Distribuciones Técnicas, S.A. (en adelante Izasa), contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de marzo de 2006 ( PROV 2006, 174215) , parcialmente estimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra el Acuerdo dictado por la Oficina Nacional de Inspección, en fecha 11 de diciembre de 2003, en el expediente nº 32-02-02, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995/96 e importe de 4.867.262,16 € (809.844.282 ptas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. En fecha 17 de septiembre de 2003, la Oficina Nacional de Inspección en Barcelona incoó a la entidad IZASA, S.A. dos actas referentes al Impuesto sobre Sociedades, período 1995-96: una de conformidad (modelo A01) nº 73053106; y otra de disconformidad (modelo A02) nº 70749290, que es la que ha dado lugar a la presente reclamación.

    En el acta de disconformidad incoada se hacía constar por el Inspector actuario lo siguiente:

    • Bases imponibles de sociedades dominadas y deducciones de entidades dependientes.
    • La entidad presentó declaración autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, tributando en régimen de tributación consolidada.

    Dicho régimen había sido inicialmente concedido por el Ministerio de Economía y Hacienda por Orden de 27 de septiembre de 1988. La última prórroga concedida al Grupo para que continuara tributando en tal régimen lo fue por Orden de 22 de septiembre de 1992, y se refería a los ejercicios 1991/92, 1992/93 y 1993/94.

    El 30 de mayo de 1996 IZASA solicitó una nueva prórroga para los ejercicios de 1994/95, 1995/96 y 1996/97. Esta pretensión fue denegada por Orden de 14 de junio de 1996 al estimarse que la petición de prórroga había sido cursada fuera de plazo.

    Contra aquella denegación la Entidad interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional (n° 6/694/1996 -J), que fue desestimado.

    De nuevo contra esta sentencia la Entidad interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual, según manifestaciones de la propia Entidad, aún no se ha pronunciado sobre el asunto.

    El actuario, dada la denegación de la prórroga del régimen de tributación consolidada, y en base a la ejecutividad de los actos administrativos, propone practicar la liquidación del Impuesto de Sociedades del período al que se refiere este expediente, en tributación individual.

    La propuesta de liquidación en tributación individual supone minorar la base imponible consolidada declarada en el importe de las bases imponibles correspondientes a las demás entidades del Grupo y que ascienden a la siguientes cuantías:

    • Diagniscan, S.A. 103.945.063 pts. (624.722,41 €)
    • Leventon, S.A. 72.059.416 pts. (433.085,81 €)
    • Instrumentation Laboratory Esp. S.A. 1.958.100 pts. (11.768,42 €)
    • Alfa Médica S.A. -320.125 pts. (-1.923,99 €)
    • TOTAL 177.642.454 pts. (1.067.652,65 €)

    En igual medida se ajustan también las deducciones aplicadas por el Grupo acreditadas por las entidades dominadas, sin perjuicio de que sean aplicables en las liquidaciones individuales de éstas. El total de tales deducciones asciende a 11.494.230 pts. (69.081,71 €).

    Libertad de amortización por inversiones en Biokit y MCRI.

    La siguiente regularización se refiere a la improcedente libertad de amortización practicada por la Entidad sobre las inversiones que califica como de Gastos en I+D.

    En la Memoria de la Entidad se reflejan los siguientes saldos de la rúbrica denominada "Gastos de I+D":

    Importes

    • Coste de adquisición 521.903.000
    • Amortización acumulada -97.697.000
    • Total 424.206.000

    De acuerdo con la documentación aportada y las explicaciones dadas por los representantes de la Entidad, los activos incluidos en dichos saldos eran los siguientes:

    • I+D contratado con Biokit 97.697.000
    • Inversión en MCRI 424.206.000
    • Total 521.903.000

    Por su parte, en la cuenta del balance n° 22020000, "Gastos de I+D" se recogían los valores netos de dichas partidas, una vez restada la amortización acumulada. Según los representantes de la Entidad, la discordancia entre los balances aportados y los importes recogidos en las Memorias se debe a que la Entidad contabilizó la amortización de los proyectos de I+D contratados con Biokit, S.A. de forma directa, rebajando en un sólo ejercicio el coste total contabilizado de los mismos.

    Como puede observarse, dos son los proyectos a los que se refiere esta propuesta de regularización. Respecto del primero, Biokit, la Entidad amortizó la inversión íntegramente en el ejercicio, es decir, que contabilizó y dedujo fiscalmente un gasto por importe de 97.697.000 pts. (587.170,8 €). Respecto del segundo, Medical Carbon Reseach Institute (MCRI), por un importe de 424.206.000 pts. (2.549.529,41 €), aunque contablemente la Entidad no amortizó nada, si practicó un ajuste extracontable negativo por el importe total de la inversión por el concepto "Libertad de amortización".

    A la vista del contenido de los contratos, el actuario considera que, en ambos casos, lo que la Entidad obtiene como consecuencia de la ejecución del contrato no ni es la titularidad de nuevos productos sobre los que pueda disponer con libertad, ni la licencia de uso de una tecnología obtenida en la investigación realizada por entidades Biokit o MCRI, que le permita fabricar los mismos, sino, únicamente, un derecho de comercialización exclusiva durante un periodo y territorio limitados.

    Calificada por lo tanto la inversión como correspondiente a un derecho de comercialización exclusiva, considera que el mismo debe figurar en el inmovilizado inmaterial de la Entidad, y que en el caso de concurrir las circunstancias legalmente previstas para ello, pudiera ser objeto de amortizaciones periódicas, pero, en ningún caso, acogerse a la libertad de amortización prevista para las actividades de I+D por la Ley 27/1984 ( RCL 1984, 1935) . Por tal motivo propone incrementar la base imponible declarada por la Entidad en el importe de los gastos deducidos fiscalmente por la Entidad como amortización de Gastos de I+D que ascendió a un total de 521.903.076 pts. (97.697.076 pts. por el contrato con Biokit y 424.206.000 pts. por el contrato con MRCI). El actuario también analiza la posible amortización del inmovilizado inmaterial que los derechos de comercialización exclusiva constituye y concluye que en ningún caso correspondería en el período al que se refiere este expediente.

    Gastos Proyecto SYSTELAB (Aplicaciones Informáticas)

    La siguiente regularización propuesta por el actuario se refiere a determinados gastos relativos a una serie de proyectos bajo la denominación conjunta de Systelab que fueron contabilizados y deducidos fiscalmente en el periodo al que se refiere este expediente. Dichos proyectos correspondían al «desarrollo de aplicaciones informáticas para análisis clínicos que se venden conjuntamente con los aparatos comercializados por la empresa», tal y como indicaron sus representantes. Las referidas aplicaciones eran desarrolladas por la propia entidad, que imputaba como coste de las mismas los gastos del personal dedicado "exclusivamente a la investigación y posterior desarrollo de estos programas". Igualmente los representantes de la Entidad manifestaron que las inversiones realizadas en tales aplicaciones informáticas no se contabilizaron como activos inmateriales sino solamente como gastos de personal.

    El resultado obtenido en estos trabajos se vendía mediante la cesión de la licencia de uso de las aplicaciones, tanto de forma conjunta con los de aparatos de las distintas divisiones del Grupo Laboratorio, para cuyo funcionamiento estaban diseñadas, como de forma separada, especialmente en exportaciones. A fin de acreditar las cesiones de uso citadas, la entidad aportó a la Inspección las estadísticas de tales cesiones. Además, la entidad consideró dichos gastos como base para acreditar, y aplicar en el ejercicio, una deducción por gastos en Investigación y desarrollo.

    Los gastos a que se refiere esta propuesta no son gastos de investigación y desarrollo, la cual tiene trascendencia a la hora de analizar las deducciones por tal concepto practicadas por la entidad con base en los mismos, también se considera que el gasto de personal contabilizado por la empresa corresponde a la elaboración de lo que sus propios representantes han calificado de "aplicaciones informáticas", y puesto que se trata de programas informáticos, cuyos nombres han quedado registrados como marcas propiedad de la empresa, y que están destinados a ser cedidos a los clientes, conjuntamente o no, con la transmisión de los aparatos que comercializa, el actuario propone que se califiquen de inmovilizado inmaterial de la Entidad. En consecuencia propone incrementar la base imponible en el importe de los gastos de personal contabilizados por tal concepto que ascendieron a 34.000.000 pts. (204.344,12 €), y, paralelamente, y debido a la calificación como inmovilizado, considerar como gasto fiscalmente deducible la amortización correspondiente del periodo, que calcula en función de las tablas oficiales en un 33 por 100, y que ascendería a 8.128.508 pts. (48.853,32 €), importe en el que propone minorar la base imponible.

    Ingresos por intereses moratorios

    Otro de los ajustes propuestos por el actuario consiste en incrementar la base imponible del periodo en 53.525.664 pts. (321.695,72 €) como consecuencia de imputar a dicho periodo los intereses moratorios reconocidos a favor de la entidad por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en una sentencia que adquirió firmeza en dicho periodo.

    IZASA no registró contablemente ningún ingreso procedente de la sentencia citada.

    Rentas generadas en las absorción de AGOS DUR, S.A.

    Propone el actuario la regularización de los efectos fiscales de la operación de absorción que llevó a cabo IZASA sobre Agos Dur. Operación formalizada mediante escritura de fusión por absorción de 18 de noviembre de 1996 con efectos contables desde el 1 de junio de 1996.

    El activo principal de la absorbida (Agos Dur) estaba formado por una participación significativa (el 5,5%) en el capital de Nueva Montaña Quijano SA (NMQ). Este activo estaba valorado en el balance de la absorbida en 1.137.696.713 pts. (6.837.694,96 €), pero se valora, a efectos de la fusión, en 355.281.012 pts. (2.135.281,89 €). Por tanto, la sociedad absorbida tenía una importante minusvalía latente.

    La sociedad absorbida era una sociedad en régimen de transparencia fiscal con un único socio al que no podría transmitir la pérdida en caso de materializarla en sede de Agos Dur. Tampoco era capaz la absorbida de generar suficientes rentas positivas como para compensar esa minusvalía.

    La operación se acogió al régimen especial de diferimiento. Es de señalar que en este caso el diferimiento afectaba no a una plusvalía, sino a una pérdida latente en el patrimonio de la absorbida.

    Cuando la absorbente (IZASA) recibió de la absorbida la cartera de acciones en la que se situaba la minusvalía latente, lo que hizo fue, en un plazo de tres meses, vender en bolsa toda la cartera de acciones recibida y volver a recomprar el mismo número de acciones, con lo cual resulta que en el mismo ejercicio de la fusión se materializa en sede de la absorbente, con efectos exclusivamente fiscales, la minusvalía generada en sede de la absorbida.

    El actuario propone la siguiente regularización:

    1. Entiende que no concurren motivos económicos válidos para admitir la aplicación del régimen fiscal especial de neutralidad, por tanto es necesario incrementar la base imponible declarada en el importe del ajuste extracontable negativo realizado que asciende a 781.389.000 pts. (4.696.242,47 €).
    2. La entidad absorbente entendió aplicable la Ley 43/1995 ( RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164) (regulación prevista en el Capítulo VIII del Título VIII ), norma que otorga efectos fiscales a la retroactividad contable pactada por las partes. Sin embargo la Inspección no la considera aplicable y en consecuencia, la pérdida derivada de la venta de acciones en fechas anteriores a la fusión debe atribuirse a Agos Dur, cuyo importe asciende a 91.255.239 pts. (548.455,03 €) y es el que se propone regularizar.

    Pérdida por venta de las acciones de la filial italiana I.L.S.p.A.

    El actuario propone incrementar la base imponible al no considerar deducible la pérdida registrada como consecuencia de la venta de 373.467 acciones de la participada italiana Instrumentation Laboratory, S.p.A. (en adelante I.L.), pérdida registrada que asciende a 84.795.104 pts. (509.628,84 €).

    IZASA era el principal accionista de I.L., ésta compañía adquirió en 1996 a la sociedad sueca Chromogenix A.B., previa oferta pública de adquisición de acciones. Uno de los condicionantes de toda la operación era que a determinados directivos de la empresa sueca adquirida se les debía vender 373.467 acciones de I.L. a un precio ventajoso. La sociedad italiana adquirió este compromiso frente a tales directivos. Posteriormente IZASA se hizo cargo de este compromiso y fue ella quien finalmente vendió tales acciones a los directivos y la que soportó la pérdida que debería haber soportado su filial.

    En definitiva IZASA suscribió 1.875.000 acciones de I.L. a 1.531 pts. (9,2 €) la acción, a continuación vendió 373.467 de esas acciones a ciertos directivos de la entidad sueca a un precio de 1.304 pts. (7,84 €) por acción (un precio equivalente al 85 por ciento del que había satisfecho IZASA). Esta venta generó la pérdida controvertida.

    Retribuciones a los administradores

    Otro de los conceptos que el actuario propone regularizar en relación con la base imponible declarada por la entidad IZASA es el que lleva por título "Ajustes en la base imponible por retribuciones a los administradores, no deducibles", por el que se proponen dos aumentos de la base imponible declarada por importes de 32.385.573 pts. (194.641,21 €) y 48.500.000 pts. (291.490,87 €).

    La entidad contabilizó dentro de la cuenta 67250000, "Gestores, Abogados y Notarios", una serie de partidas que correspondían a las facturas recibidas de determinadas entidades con las que estaba relacionada directa o indirectamente.

    Resulta relevante tener en cuenta -según destaca el actuario en su Informe- que el artículo 29 de los Estatutos sociales de IZASA, elevados a escritura pública el 30 de diciembre de 1.591 y presentados al Registro Mercantil de Barcelona el 18 de mayo de 1.992, dispone que:

    "El cargo de Administrador será retribuido. La remuneración de los Administradores será fijada por la Junta General, consistiendo en una cantidad fija anual."

    El examen de las anotaciones registrales relativas a los acuerdos de la Junta General de Accionistas de la Entidad pone de manifiesto que no constan en el Registro Mercantil acuerdos relativos a la fijación de retribución alguna para los administradores. En el mismo sentido, requerida la entidad para que aportase a la Inspección los acuerdos de la Junta General en los cuales se hubiesen fijado los importes de dichas retribuciones anuales, los representantes de la misma han señalado que: "... tal y como manifestó la entidad en la diligencia n° 33 (apartado 5, letra b), el cargo de Administrador de la compañía no se halla retribuido, por lo que, consiguientemente, no existen acuerdos de la Junta General de Accionistas de la entidad en los que se acuerde retribución alguna a favor de los Administradores de la misma."

    En consecuencia, procede ajustar la base imponible declarada por dos conceptos: por un lado, el importe pagado al Sr. Donato y contabilizado como gasto, por importe de 48.500.000 pts. (291.490,87 €) y, por otro, por el importe de las facturas pagadas a las sociedades Werfen, S. L., Barna Steel Werfen Holding, 8. V. y Werfen Health Care Holding, B.V., por importe de 32.385.573 pts. (194.641,21 €).

    Intereses de préstamos en operaciones vinculadas

    El actuario propone corregir en 6.502.478 pts. (39.080,68 €) adicionales un ajuste extracontable positivo que por importe de 43.390.000 pts. (260.779,15 €) practicó la Entidad en su autoliquidación y que se corresponde con los intereses calculados por IZASA, a efectos exclusivamente fiscales, sobre determinados importes que ésta prestó a sus administradores (hermanos Jose Daniel Donato ) y a una entidad vinculada (Werfen SL), todo ello en cumplimiento de lo que el artículo 16.3 de la Ley 61/1978 ( RCL 1978, 2837) establece para la valoración de operaciones vinculadas, dado que dichas operaciones se pactaron sin tipo de interés, es decir, sin precio.

    El importe del ajuste positivo realizado por la entidad procede de los cálculos que ésta realizó, para lo cual tomó en consideración el tipo de interés del 6,51 % que consideró como representativo del interés de mercado para operaciones similares y lo aplicó sobre los saldos medios prestados según su contabilidad (media aritmética simple entre saldos iniciales y finales).

    El actuario propone corregir el importe de este ajuste por un doble motivo:

    1. Del examen documental realizado por el actuario resulta una discordancia entre los datos contables y los documentales en torno al importe del capital prestado. En concreto el capital prestado es superior en 98.000.000 pts. (588.991,86 €) al que se refleja en la contabilidad. Debe observarse que el obligado tributario no alegó contra este concreto motivo de ajuste.
    2. En segundo lugar, ahora sí con la disconformidad expresa del sujeto pasivo, el actuario considera incorrectos los cálculos realizados por el obligado tributario por haber aplicado el tipo de interés sobre los saldos medios, sin tener en cuenta los diferentes movimientos (cargos y abonos) que se han registrado a lo largo del ejercicio.

    Relaciones Públicas

    Lo que aquí se discute es una partida de gastos que asciende a 60.606.778 pts. (364.254,07 €) que es relativamente pequeña en relación con el total de gastos de promoción y publicidad satisfechos por el obligado tributario y que, a juicio del actuario, tiene una problemática fiscal específica. El denominador común de estos gastos es el siguiente:

    • Se trata de gastos relacionados con la asistencia a congresos y cursos nacionales e internacionales de índole exclusivamente científica y de los que IZASA no es el organizador. Son gastos tales como cuotas de inscripción a los congresos, gastos de hostelería y restauración de los asistentes, y gastos de desplazamiento al lugar de celebración;
    • Los destinatarios de los servicios adquiridos por la entidad son médicos y personal sanitario (y, excepcionalmente, sus acompañantes). Estos médicos no son los clientes finales de IZASA, sino que son empleados de los centros sanitarios (normalmente públicos) a los que IZASA vende o pudiera vender sus productos.
    • Los suministradores de los servicios son, principalmente, agencias de viajes que facturan los servicios prestados a cargo del obligado tributario.

    Para justificar la vinculación de estos gastos a la obtención de ingresos IZASA ha entregado una relación de clientes (hospitales) con los que están vinculadas las personas que resultan beneficiarias de los gastos incurridos por la entidad, así como determinado material relativo a 25 congresos y reuniones similares celebrados entre los años 2000 y 2003 (años no sometidos a comprobación en estas actuaciones).

    Deducción por doble imposición de dividendos.

    La propuesta de regularización se refiere en este caso a una deducción por doble imposición de dividendos al 50 por 100 por importe de 43.999.375 pts. (264.441,57 €) aplicada por el obligado tributario en su declaración y que tiene su origen en el dividendo repartido por la participada Rego y Cía, S.A. A su vez, este dividendo es el resultado de repartir las reservas disponibles de la participada a 31 de diciembre de 1995. El obligado tributario consideró que las reservas repartidas habían sido constituidas con anterioridad a la adquisición de la participación por lo que registró contablemente ese dividendo como menor coste de la participación. El actuario entiende que el obligado tributario no puede beneficiarse de la deducción por doble imposición, pues el artículo 24.1 de la Ley del Impuesto (Ley 61/1978 ) exige que los dividendos se integren en la base imponible del impuesto.

    Deducción por gastos en I+D

    La siguiente propuesta de regularización se refiere a la deducción en la cuota por gastos en investigación y desarrollo que practicó la entidad y que, a juicio del actuario, resulta improcedente.

    En concreto, de acuerdo con la documentación incorporada al expediente, se puede hablar de tres tipos de proyectos, a los que ya se ha hecho referencia: Proyecto Biokit, Proyecto MCRI y Proyecto Systelab. El actuario, con causa en la calificación que respecto de los proyectos ha realizado, y puesto que como consecuencia de las mismas no cabía considerar las inversiones realizadas como inversiones en investigación y desarrollo, ha propuesto no admitir la deducción practicada por la entidad por el concepto de actividades de I+D.

    Deducción por actividad exportadora.

    El siguiente ajuste se refiere a la deducción por actividades exportadoras que la Entidad acreditó en relación con la declaración- liquidación del Grupo correspondiente al periodo impositivo al que este expediente se refiere, por un importe de 600.295.000 pts. (3.607.845,61 €). A juicio del actuario tal acreditación fue totalmente improcedente y por ello propone regularizar en su totalidad la cantidad acreditada en su día.

    La inversión por la que la Entidad se acogió a la deducción aquí tratada fue el importe neto empleado en la suscripción de acciones de la sociedad italiana I.L.. El detalle del importe neto invertido es el siguiente, tal y como se recoge en el expediente:

    • Suscripción de 1.875.000 acciones 2.870.775.000
    • Venta parcial de acciones suscritas en la ampliación (571.807.854)
    • Ejercicio de warrants 98.867.243
    • Gastos de las operaciones anteriores 3.346.391
    • Total inversión neta 2.401.180.780

    La deducción acreditada por la entidad se refería al 25 por ciento de la citada inversión neta.

    El actuario juzga improcedente en su totalidad la deducción acreditada, pues considera que la entidad ha incumplido los requisitos establecidos en el artículo 26,1,Segundo de la Ley 61/1.978. Así , entiende en primer lugar que es muy dudoso que se pueda considerar que IZASA haya desarrollado actividad exportadora que le permita beneficiarse de la deducción y, en segundo lugar, que aun cuando pudiera entenderse que sí ha existido tal actividad exportadora, resulta que no se da una relación directa entre la inversión y la eventual actividad exportadora desplegada por IZASA.

    Deducción por formación de personal

    El examen de las partidas sobre las que la entidad ha calculado la deducción pone de manifiesto que la misma debe recortarse por los siguientes motivos e importes:

    1. En primer lugar por no haber computado con signo negativo el importe de las subvenciones recibidas para financiar los cursos de formación de sus empleados. El importe que debe ajustarse asciende a las subvenciones obtenidas, es decir, 13.190.970 pts. (79.279,33 €).
    2. El importe de los ajustes como base de la deducción asciende a 4.310.442 ptas. (25.906,28 €), que corresponden a servicios de hoteles y restaurantes 3.762.248 pts. (22.611,57 €) y a otros gastos 548.194 pts. (3.294,71 €).
    3. De las partidas inferiores a 500.000 pts. (3.005,06 €) cabe distinguir, por un lado, aquellas en las que en el texto recogido en el Libro Mayor citado se especifica el tipo de gasto de que se trata (cursos, viajes, hoteles, etc.) y de las que son ajustables todas aquellas en las que, por las denominaciones utilizadas por la propia entidad, se deduce que no están vinculadas de forma directa a la acción formativa a la que la norma se refiere. Por esta vía son ajustables como base de la deducción hasta un total de 3.879.885 pts. (23.318,58 €), es decir las que no son Cursos y similares y Congresos y convenciones.
    4. De la otra parte de las partidas de menos de 500.000 ptas. (3.005,06 €), las denominadas "sin texto" por no tenerlo el Libro Mayor citado y que totalizan 22.136.231 pts. (133.041,43 €), se propone que sean ajustadas 5.911.231 pts. (35.527,21 €) que es la diferencia entre aquel importe y las 16.225.000 pts. (97.514,21 €) que, según la propia entidad correspondían a acción formativa.

    En consecuencia, se propone una minoración de las deducciones en cuota por importe de 1.364.626 pts. (8.201,57 €) (5% de 27.292.528), siendo este último importe la disminución propuesta de la base de deducción resultante de las circunstancias anteriores.

  2. En el preceptivo informe ampliatorio al acta el actuario esgrime las razones que conllevan al aumento de la base imponible. En fecha 16 de octubre de 2003, la Entidad presentó escritos de alegaciones. Y en fecha 11 de diciembre de 2003, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, dictó acuerdo confirmando la propuesta de liquidación contenida en el acta, resultando una deuda tributaria de 4.867.262,16 € (809.844.281 pts), comprensiva de una cuota de 3.470.367,81 € (577.420.618 pts) y unos intereses de demora de 1.396.894,35 € (232.423.663 pts).

  3. Mediante escrito presentado en 23 de diciembre de 2003, la entidad interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, contra el anterior acuerdo de liquidación. Puesto de manifiesto el expediente, en fecha 6 de septiembre de 2004, la entidad procedió a realizar, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    1. Prescripción del derecho de la Administración a liquidar. Improcedente ampliación de duración de las actuaciones inspectoras.
    2. Improcedencia del ajuste por la absorción de Agos Dur, S.A. Es posible la retroacción contable de las operaciones de Agos Dur, S.A. La operación se llevo a cabo impulsada por claros motivos económicos que permiten aplicar el régimen especial de neutralidad, máxime si tenemos en cuenta que los supuestos beneficios que de la misma derivan para IZASA se dan igualmente incluso sin la aplicación del régimen.
    3. Improcedencia del ajuste por retribuciones a los administradores. La negativa de la Inspección a admitir la deducibilidad de los gastos que nos ocupan, sean éstos considerados -como esta parte defiende- gastos relativos a los servicios de gestión del GRUPO WERFEN o gastos en concepto de retribución de los administradores -como pretende la Inspección-, no tiene fundamento legal alguno, máxime cuando la realidad de los mismos ha sido admitida y su correlación con los ingresos es obvia a la vista de la evolución del Grupo 6/89, que ha pasado de 1.407 millones de pesetas como base imponible en el ejercicio 1995- 96, a una de 2.225 millones en el 1998-99, es decir, la experimentado un crecimiento superior al 58% sin duda atribuible, al menos parcialmente, a la gestión de D. Donato y D. Jose Daniel en el GRUPO NERFEN.
    4. Improcedencia del ajuste por operaciones vinculadas. Intereses de préstamos al administrador. La valoración efectuada por la Inspección vulnera lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 61/1978 ( RCL 1978, 2837) en tanto que no se ha empleado ningún método de valoración de los legalmente previstos para fijar el importe de los intereses que IZASA debería haber cobrado en condiciones normales de mercado por los préstamos que tenía concedidos.
    5. Improcedencia del ajuste en la base imponible por gastos de relaciones públicas. Además de destacar la oportunidad de dichos gastos como publicidad indirecta de IZASA, para zanjar la cuestión, hay que añadir que según ha quedado acreditado en el expediente, entre los clientes de IZASA se encuentran también centros sanitarios privados. De esta forma, el método de trabajo utilizado para llevar a cabo la regularización propuesta, resulta, cuanto menos, falto de rigurosidad, habiéndose limitado a regularizar la totalidad del conjunto de partidas de gasto obviando totalmente que parte de dichas partidas se han destinado a la promoción comercial realizada frente a clientes que se hallan liberados de las "limitaciones" para contratar en las que se fundamenta la regularización.
    6. Improcedencia del ajuste en la deducción por doble imposición intersocietaria, en la medida en que dicha deducción no solo se reconoce en el propio redactado del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, art. 73.2 , sino que la misma se erige en la única alternativa posible para evitar la consolidación de una situación de triple imposición.
    7. Improcedencia del ajuste en la deducción por inversiones por la realización de actividades exportadoras. Como ha quedado acreditado en el expediente, la actividad exportadora realizada por el Grupo fiscal encabezado por IZASA a sus participadas sobre las que se aplicó la DEX consistió en la facturación por parte de IZASA de una serie de servicios, genéricamente denominados "management and service fees", de muy distinta naturaleza (y que han sido aceptados por la Inspección como generadores de actividad exportadora) que son propios de los grupos multinacionales y en las exportaciones de bienes por parte de LEVENTON a COMESA (también aceptados por la Inspección como generadores de actividad exportadora).
    8. Improcedencia del ajuste en la deducción por gastos de formación profesional. La Inspección mantiene una interpretación contraria al tenor literal del artículo 36 de la LIS al impedir, sin excepción, que los gastos de desplazamiento, estancia y manutención tengan cabida en la base de la deducción por gastos de formación profesional. Si realmente esta es la finalidad de la norma, no tiene sentido que el legislador excluya del ámbito de la deducción todos aquellos gastos de formación profesional que "de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 18/1.991, de 6 de junio ( RCL 1991, 1452, 2388) , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , tengan la consideración de rendimientos del trabajo personal" (entre los que no tienen cabida los gastos de locomoción y los normales de manutención y estancia que se ajustan a los límites reglamentarios) si dichos gastos, independientemente de su carácter retributivo, jamás pueden integrar la base de la deducción.

    En este sentido, parece lógico pensar que la intención del legislador era para todos aquellos gastos que cumplieran lo dispuesto en el apartado anterior (esto es, que no tuvieran el carácter de rendimientos del trabajo personal) que pudieran formar parte de la base de la deducción por gastos de formación profesional.

  4. El Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 16 de marzo de 2006, dictó resolución en los siguientes términos:

    "ACUERDA

    1º) Estimarla en parte, en relación con la deducción por formación del personal; y 2º) Anular la liquidación, que será sustituida por otra en los términos expuestos en el fundamento de derecho decimotercero, y confirmarla en todo lo demás."

    Asimismo, se impugna en este procedimiento el Acuerdo dictado el 2 de julio de 2008, en ejecución de la referida resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, por el Inspector Jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación en Control de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1995/1996 e importe de 5.352.512,23 euros.

SEGUNDO

La recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:

  • Prescripción del derecho de la Administración a liquidar como consecuencia de la excesiva duración de las actuaciones inspectoras:
    1. Improcedencia de considerar los meses de agosto como dilación provocada por el contribuyente e imputable a éste.
    2. Falta de motivación de la especial complejidad que supuestamente revestirán las actuaciones inspectoras seguidas cerca de IZASA.
    3. Improcedente imputación al contribuyente de determinadas dilaciones durante las que sí continuó la actuación inspectora en toda su extensión.
  • Improcedencia de la regularización practicada en relación con la operación de fusión por absorción de Agos Dur, S.A.
  • Improcedencia del ajuste por retribuciones a los administradores de Izasa.
  • Improcedencia del ajuste por operaciones vinculadas. Intereses de préstamos al Administrador.
  • Improcedencia de la regularización practicada en relación con la imputación de intereses moratorios y por anatocismo.
  • Improcedencia del ajuste en la base imponible por gastos de relaciones públicas.
  • Improcedencia de la regularización practicada en relación con la deducción por doble imposición intersocietaria.
  • Correcta aplicación de los beneficios fiscales previstos para la realización de actividades exportadoras.
  • Improcedencia del ajuste en la base imponible derivado de la contribución a las actividades de I + D realizadas por MCRI.
  • Improcedencia de los intereses de demora que se exigen en el acto de ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, recaída en la reclamación 00/7544/2003, relativa a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades 1995/1996.
    1. Improcedente exigencia de intereses de demora por el plazo que supere un año de reclamación.
    2. Improcedencia de exigir intereses de demora por el tiempo en que la Administración incumple el plazo de que dispone para ejecutar las resoluciones.

TERCERO

Pues bien, sobre el primero de los motivos aducidos, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar como consecuencia de la excesiva duración de las actuaciones inspectoras y más en concreto, sobre la alegación relativa a la falta de motivación del Acuerdo de ampliación de las referidas actuaciones, se ha pronunciado esta Sala y Sección, en sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 ( PROV 2009, 436473) , en recurso 211/2006 , procedimiento interpuesto por la hoy recurrente, impugnando el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996/1997, 1997/1998 y 1998/1999.

Dada la identidad sustancial de pretensiones formuladas en ambos recursos, se impone por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, reproducir lo declarado allí por la Sala, tal como la recurrente aduce en su escrito de fecha 29 de octubre de 2009 :

"SEGUNDO.- En el primer motivo de impugnación se denuncia por el demandante la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, bien entendido que dicha prescripción sería -de aceptarse la alegación- exclusivamente parcial, por afectar exclusivamente a los ejercicios 1996/1997 y 1997/1998, cuestión admitida por la parte actora en el primer fundamento de derecho de su demanda, en el que únicamente se refiere a la prescripción de dichos ejercicios.

Como se sigue del expediente administrativo, las actuaciones inspectoras comienzan el 31 de mayo de 2001, fecha de notificación al contribuyente del acuerdo de inicio de las mismas, y finalizan el 11 de diciembre de 2003, fecha de notificación al actor de la liquidación tributaria de la misma fecha.

Según el demandante, la prescripción se habría producido por tres razones: la primera, por la imputación al mismo de los meses de agosto de 2001 y 2002 como dilaciones indebidas, siendo así que -a su juicio- tal período ha de reputarse como inhábil a los efectos pretendidos por coincidir con las vacaciones del personal de la empresa; la segunda, por la falta de motivación del acuerdo de ampliación de fecha 6 de febrero de 2002, lo que implica su invalidez y la consiguiente repercusión en la prescripción alegada; la tercera, por la consideración como dilaciones imputables al contribuyente de las producidas durante ciertos períodos en los que, a pesar de la supuesta paralización de las actuaciones, la Inspección continuó desarrollando con normalidad su actividad de comprobación del contribuyente.

Por razones sistemáticas, procede abordar en primer lugar la alegación consistente en la falta de motivación del acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, dictado con fecha 6 de febrero de 2002 y, en caso de aceptarse tal afirmación, determinar cuáles son las consecuencias legales de dicha infracción y de la consiguiente superación del plazo máximo con el que cuenta la Administración para determinar la deuda tributaria y notificárselo al contribuyente.

Idéntica cuestión a la que ahora se suscita ha sido abordada y resuelta por esta misma Sección en la sentencia de 17 de abril de 2008 ( PROV 2008, 170895) (recurso núm. 174/05 ), a la que procede ahora remitirse. Decía entonces la Sala y reiteramos ahora lo siguiente:

"El artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero ( RCL 1998, 545) , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en relación con el plazo máximo de duración del procedimiento, dispone que "las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros 12 meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional (...)".

Los efectos de la infracción del citado plazo se determinan en el apartado 3 del propio artículo 29 : "3. La interrupción injustificada durante 6 meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

La Ley se remite, para la definitiva concreción del "alcance y requisitos" de la prórroga, al desarrollo reglamentario, haciendo uso de la técnica de la delegación normativa, por lo que es procedente recordar el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), en la redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero ( RCL 2000, 454, 559) , que desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Así, el artículo 31 ter del RGIT, sobre "ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras", señala que "1. El plazo a que se refiere el art. 31 podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

  1. Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas (...)", por mencionar únicamente la que en este proceso dio lugar a la adopción del acuerdo de ampliación.

Por su parte, el apartado 2 del art. 29 dispone que "a efectos de la ampliación del plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación, la apreciación de la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores se realizará por el funcionario, equipo o unidad que esté desarrollando la actuación de que se trate. La propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al Inspector-Jefe, ponderando la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo. Cuando sea el Inspector-Jefe el que aprecie la concurrencia de dichas circunstancias, dictará acuerdo en tal sentido. En ambos casos, se concederá al interesado, previamente, un plazo de diez días para que alegue lo que considere oportuno.

El acuerdo del Inspector-Jefe será motivado, se notificará al interesado y no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo, con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, se interpongan contra la liquidación que finalmente se dicte".

De lo expuesto deriva que no hay un derecho incondicionado a prorrogar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras sino que, antes al contrario, la regla general viene constituida por el plazo de doce meses y sólo en casos excepcionales, cuando concurran particulares circunstancias que impidan o dificulten la culminación de las actuaciones en el plazo previsto, una vez debidamente acreditadas y razonadas, podrá prolongarse el procedimiento mediante acuerdo motivado.

En la fórmula legal y, de una manera más clara en la reglamentaria, no basta con la acreditación de que concurre alguna de las circunstancias que hacen posible acordar la prórroga, sino que es preciso relacionar tales circunstancias con las concretas actuaciones inspectoras de que se trate, pues "el volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional" son notas que permiten deducir, en algunos casos, que las actuaciones son complejas, pero no en todos los posibles, atendida la naturaleza y contenido de la comprobación, de donde resulta que no basta su mera concurrencia para justificar la ampliación.

Es decir, la especial complejidad de las actuaciones es un concepto jurídico indeterminado que permite, en el artículo 29.1.a) de la Ley 1/1998 , la posibilidad de ampliar el plazo inicialmente previsto, que se revela por la concurrencia de alguno de los datos indiciarios de esa complejidad que, ad exemplum, enumera el precepto, pero ello no quiere decir que la presencia de alguna de tales circunstancias, como la que invoca la Administración como factor justificador, esto es, el volumen de operaciones, determine por sí misma la complejidad del procedimiento, pues tanto es posible que el ese volumen sea un elemento determinante, en algunos casos, de la complejidad del procedimiento como deducir que, en otros supuestos, constituya un factor indiferente ya que, no cabe olvidar, la comprobación puede también versar sobre elementos aislados de la situación tributaria no determinantes en modo alguno de una comprobación o investigación compleja que requiera de ampliación en el plazo.

No es casual que el párrafo segundo del apartado a) del reiterado artículo 31 ter del RGIT ( RCL 1986, 1537, 2513, 3058) señale que "a estos efectos (esto es, a los de determinar la "especial complejidad"), y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos...", que seguidamente se enumeran.

Quiere ello decir que la exigencia de motivación no se limita a la justificación material del factor habilitador de la ampliación -en este caso, el volumen de operaciones de la sociedad o su integración en un grupo societario- sino que se requiere, en términos literales "su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación...", o sea, la evaluación de las razones de las que quepa inferir, a partir del citado volumen de operaciones del sujeto a comprobación, que aquí no se discute, o de la existencia del grupo, que el plazo de doce meses es insuficiente, en este asunto, para completar la instrucción del procedimiento, pese a la diligencia desplegada por la Administración.

En síntesis, el volumen de operaciones o las demás circunstancias descritas en la Ley y el Reglamento puede ser o no, según los casos, un dato significativo en función de su influencia en las actuaciones mismas. De ahí que la motivación del acuerdo de ampliación deba ponderar las circunstancias del procedimiento en el seno del cual se necesita su adopción, lo que impone al órgano decisor un deber de acreditar cumplidamente que el plazo inicial es insuficiente.

La motivación específica que prevé la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente en su artículo 29.3 no se queda en una mera exigencia formal de recoger en el acto administrativo, de modo formulario, la indicación de la causa legal que ampara dicha ampliación, sino que se requiere, además, que esté materialmente justificada la ampliación, en tanto que agrava la situación jurídica del sujeto pasivo, al imponérsele un plazo superior al inicialmente previsto en la ley, justificación que sólo se produce válidamente cuando se consignan y razonan fundadamente, aun de forma sucinta, los motivos por los que no se ha podido razonablemente completar el procedimiento en el plazo regularmente establecido para ello.

Obviamente, esta justificación habrá de incluir una evaluación de las actuaciones ya seguidas, de las dificultades o resistencias encontradas para su práctica, de las diligencias pendientes, de la imposibilidad de completar las actuaciones, de la previsión del plazo que sería preciso, puesto todo ello en conexión cronológica con el extenso plazo habilitado por la ley, de doce meses, pues bien podría ser que la dificultad para cumplirlo no procediera tanto de una complejidad real o aparente de la comprobación como de la deficiente organización administrativa o de una escasa diligencia en el impulso de la actividad de comprobación".

En el caso ahora analizado, tal y como sucedía en el supuesto contemplado en el recurso en que se dictó la sentencia citada, la motivación no sólo ha sido escueta sino abiertamente insuficiente, pues en la misma no se indican, ni siquiera de manera indiciaria o parcial, cuáles son las razones que justifican la ampliación. Y es que lo único que se pone de manifiesto, por toda motivación, es que el volumen de operaciones de la entidad sobrepasa determinados límites cuantitativos en cada período, así como su pertenencia a un Grupo de sociedades, de donde implícitamente se colige la suficiencia, a juicio del Inspector Jefe que intervino, para autorizar la ampliación. En particular, el acuerdo de ampliación trata de revelar la existencia de causa legal habilitante de la siguiente manera:

"Esta comprobación debe entenderse como de especial complejidad, entre otros motivos por: 1º.- Ser su volumen de operaciones en todos los ejercicios superior al requerido para la obligación de auditar las cuentas las sociedades; 2º. Formar parte del Grupo de Sociedades nº 6/89 en calidad de sociedad dominante, Grupo que tributa en Régimen de Tributación Consolidada para el que se va a solicitar la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras relacionadas con el Impuesto sobre Sociedades por los ejercicios 1996/97, 1997/98 y 1998/99". (Dichas causas son también, como reseña la resolución recurrida en su fundamento de derecho tercero, el fundamento de la motivación del acuerdo de ampliación de actuaciones inspectoras en el presente caso).

Sin embargo estos datos no son reveladores, "per se", de la complejidad real del procedimiento, pues éste no sólo se mide por el volumen de operaciones -si no se pone en relación con el contenido de lo actuado y con los hechos que se comprueban. Pero tampoco entendemos que venga determinada, también por sí sola, por la pertenencia a un grupo consolidado de sociedades, pues si el legislador hubiera querido que tal circunstancia determinara "en todo caso" la necesidad de ampliación del plazo así lo hubiera establecido expresamente. Dicho en otros términos, hubiera resultado imprescindible que el acuerdo de ampliación descendiera a determinar concretamente en qué medida esas dos circunstancias imposibilitan el cumplimiento del plazo ordinario (doce meses) o porqué, respecto de IZASA, tales extremos determinan específicamente la "especial complejidad" de las operaciones de comprobación e Inspección.

Por consiguiente, la motivación infringe la exigencia legal a que se sujeta la ampliación del plazo, no sólo porque no se ofrece explicación alguna sobre la procedencia de la prórroga, sino porque no hay razón válida que la ampare a la vista del contenido de las actuaciones y de las circunstancias que se han expresado. Si la regla general es que la duración del plazo es la señalada en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 ( RCL 1998, 545) y la excepción se sujeta, en consecuencia, a la concurrencia de rigurosos requisitos que, además, han de estar expresamente motivados, en el caso presente no hay, formal ni materialmente, una motivación válida y eficaz.

Y es que, ciertamente, si diéramos por bueno el acuerdo de ampliación que acaba de transcribirse estaríamos aceptando que las dimensiones de la empresa son un elemento decisivo, con su sola apreciación, para acordar la ampliación, por lo que bastaría a tal fin con reflejar el volumen de operaciones o la pertenencia a un grupo, con independencia de la verdadera complejidad del asunto. Lo relevante, si se sigue la interpretación de la Inspección -que tampoco se extiende en razones para justificar en profundidad su tesis- serían entonces las características subjetivas del comprobado, al margen del contenido de la comprobación, es decir, del Impuesto o ejercicio de que se tratase, así como el carácter global o singular del examen de la situación fiscal. Tal postura es inaceptable porque contradice los límites legales, ya que de hecho equivale a beneficiarse de una suerte de presunción iuris et de iure, que no toleraría prueba en contrario, dirigida contra determinadas empresas consideradas en sí mismas, al margen de la mayor o menor dificultad de la comprobación, sin atender al objeto sobre el que se proyectase ésta. Si la ley hubiera querido singularizar a determinados sujetos de Derecho por concurrir en ellos ciertas características económicas o de configuración jurídica, no habría asociado tales factores -el volumen de operaciones o la pertenencia a un grupo societario-, al concepto indeterminado de la "especial complejidad".

Debe entenderse entonces que el acuerdo de ampliación de 6 de febrero de 2002 carece de la necesaria y mínima motivación, lo que determina que haya de considerarse superado el plazo máximo de doce meses establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998.

Ahora bien, dicha superación no determina la caducidad del procedimiento, pues no puede deducirse la misma de la regulación contenida en la Ley 1/98 , ya que el exceso del plazo de doce meses tiene su consecuencia legal propia. El Tribunal Supremo, en la sentencia de 30 de junio de 2004 ( RJ 2004, 6004) , recuerda que la Ley 1/1998 "no estableció con carácter general la caducidad de los procedimientos tributarios por paralización e incumplimiento del plazo establecido de resolución", recordando las respectivas previsiones sobre duración máxima de los procedimientos de gestión (artículo 23 de la Ley 1/1998 ) y de actuaciones de comprobación e investigación (artículo 29 ). Así, el artículo 29.3 no determina la caducidad, pues establece que "la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producidas por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

En consecuencia, tomando como "dies a quo" el del vencimiento de los respectivos plazos para efectuar la autoliquidación del impuesto por los períodos que nos ocupan (25 de junio de 1998, ejercicio 1996/97, 25 de junio de 1999, ejercicio 1997/98 y 25 de junio de 2000, ejercicio 1998/99), y como "dies ad quem" el 11 de diciembre de 2003, en que se notifica la liquidación tributaria, ya habría prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda, por transcurso del plazo de cuatro años que resulta exigible para los períodos 1996/97 y 1997/98, lo que no ocurre respecto del ejercicio 1998/99, al no haber transcurrido respecto del mismo el indicado plazo prescriptorio.

La estimación del motivo alegado por el actor en el primer fundamento de derecho de su demanda hace innecesario abordar el resto de los argumentos aducidos en relación con la prescripción, pues en todo caso la consecuencia de su acogimiento - prescripción de los dos ejercicios referidos- sería idéntica a la derivada del carácter inmotivado del acuerdo de ampliación."

CUARTO

La aplicación de la referida doctrina, dado que el ejercicio que nos ocupa, 1995/1996, discurrió entre el 1 de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 1996, cuyo plazo de autoquidación finalizó el 25 de junio de 1997, conlleva a determinar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el referido periodo.

Procede, por tanto, estimar la prescripción invocada, sin que por tanto sea necesario examinar el resto de los motivos aducidos en el escrito rector.

QUINTO

De conformidad con el artículo 139,1, de la LRJCA de 13 de julio de 1998 ( RCL 1998, 1741) , no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

FALLO

En atención a lo expuesto y en nombre de su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Debemos ESTIMAR y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de Izasa Distribuciones Técnicas, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de marzo de 2006 y Acuerdo de 2 de marzo de 2008, de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria a que las presentes actuaciones se contraen, resoluciones que anulamos por no ser conforme a derecho, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, sin expresa imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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Bibliografía, artículos y recursos de interés
Este mes destacamos Gómez, Javier [Documento electrónico]. Las deducciones Fiscales en I+D+IT. Diario Jurídico. Madrid: Vlex, 2009. Disponible versión on-line en:
http://www.diariojuridico.com/opinion/las-deducciones-fiscales-en-idit.html [Consulta: 01-02-2010]

Sinopsis:

Conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos del IS tiene derecho a derecho a deducir de la cuota líquida del impuesto por las inversiones que realicen por los gastos de investigación y desarrollo, I+D, de nuevos productos o procedimientos industriales de innovación tecnológica.

La diferencia básica entre el I+D y el IT, la vamos a encontrar en el carácter subjetivo u objetivo de la innovación. Así si ésta tiene un carácter objetivo, esto es, si dicho producto o proceso aparece por primera vez en el mundo de la ciencia y de la técnica, nos encontraremos ante una actividad de I+D. Por el contrario, si tal inversión lo que supone es una novedad para la empresa que la desarrolla, ya que dicho producto o proceso ya existía pero con unas características y aplicaciones diferentes, nos encontraríamos ante una actividad e IT.

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