SERVICIO DE CONSULTAS

IRPF. Indemnizaciones. Intereses. Actividades económicas. Imputación tempora

3 febrero, 2011
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CONSULTA FISCAL

Antecedentes: mi cliente tiene una explotación agrícola forestal, en régimen especial agrario de IVA y en régimen de estimación objetiva por módulos en IRPF.

Debido a unos incendios que hubo en 1998 y después de muchos años de juicios, en el año 2010 se dictó la sentencia del Tribunal Supremo, donde se condenaba al pago de unas cantidades, tanto por madera quemada, como por daños medioambientales, a una compañía suministradora de electricidad.

CONSULTA

La duda que nos aparece ahora es la siguiente: En esta sentencia, además del pago de la indemnización, se obliga a la compañía al pago de intereses de demora, desde que se dictó la sentencia en primera instancia. No se indica la cantidad pues debe calcularse. Será el propio juzgado que indicará a cuanto ascienden estos intereses. Si bien la sentencia es de 2010, no se conocerá la cifra hasta 2011. Y seguramente será en 2011 que mi cliente cobrará estos intereses.

¿Pueden tratarse estos intereses como un ingreso más de la explotación, es decir, pueden tener estos intereses la misma consideración que la propia indemnización por árboles quemados y daños medioambientales, lo que significaría tener la posibilidad de aplicar el coeficiente de rendimiento neto, en este caso el 0.13, previsto en los módulos para explotaciones forestales de árboles de periodo de generación superior a 30 años? ¿O bien debe considerarse que son rendimientos del capital mobiliario, no sujetos a retención, y como tales colocarlos en la declaración del IRPF?

La cantidad a cobrar por intereses, -ya tenemos claro que el resto debe declararse en 2010- ¿Debe declararse en 2010 o en 2011 que es cuando se cobrarán y se conocerá exactamente su importe?

RESPUESTA

Efectivamente, en el caso de indemnizaciones satisfechas a contribuyentes que desarrollen actividades económicas, debe distinguirse entre las devengadas sobre operaciones y valores de explotación, que deben tributar dentro de los rendimientos derivados de estas actividades, y las derivadas de siniestros o daños en elementos patrimoniales afectos, que dan lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales.

En cambio, los intereses de mora que se puedan percibir tienen un tratamiento diferenciado de la propia indemnización. Concretamente en el IRPF, los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria (DGT V2229-09):

  • Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
  • Los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como ganancias patrimoniales.

Una vez establecida la calificación de ganancia patrimonial respecto a los intereses legales, ganancia patrimonial diferenciada de la ganancia o pérdida patrimonial producida por la indemnización por los perjuicios económicos, el siguiente paso es determinar su integración. Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses procesales procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.

En base a lo expuesto y contestando a la consulta, entendemos que los intereses percibidos tienen naturaleza indemnizatoria y deben tributar como ganancia patrimonial en la base imponible del ahorro, y sin posibilidad de aplicar el coeficiente del 0,13 propio de los rendimientos de una actividad económica.

En cuanto a la imputación temporal de los intereses de demora, deberá hacerse al período impositivo en el que los mismos se reconocen; en este caso, al tratarse de un pago a cargo de la Administración, hay que atender al momento en que se notifica la resolución en la que se cuantifican dichos intereses y se acuerda su abono (DGT 0344-00).

Normativa aplicada:

  • Ley 35/2006 (LIRPF): Artículo 33.
  • DGT: Consultas V2229-09 y 0344-00.
CONCLUSIÓN

Se desprende de las respuestas dadas.

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