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Exención del IVA por transmisión global del patrimonio empresarial

Antecedentes: una persona física que se jubila transmite su inmovilizado material, las existencias, la marca, el know-how, el fondo de comercio y la tienda on-line.

No se transmite ni arrienda el local comercial en el que hasta ahora se ejercía la actividad.

El negocio consiste en la venta al menor y la elaboración de objetos con un papel especial manipulado.

CONSULTA

Para poderse acoger a la exención del IVA por transmisión global del patrimonio empresarial deberían también traspasarse los créditos a clientes, deudas con proveedores, leasings en curso, préstamos o bien sólo se tiene en cuenta el inmovilizado no corriente y las existencias.

En el caso de que dicha transmisión esté exenta, ¿sigue estando sujeta a retención?

Respuesta

El artículo 7.1º de la Ley del IVA, en redacción dada por la Ley 4/2008, establece la NO SUJECIÓN AL IMPUESTO de “La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios…”.

La nueva redacción de este artículo responde a la necesidad del legislador español de adaptar su normativa a la jurisprudencia comunitaria. En la anterior redacción la no sujeción quedaba vinculada, en las transmisiones inter vivos, a que se transmitiera la totalidad del patrimonio empresarial y el adquirente continuara en el ejercicio de la misma actividad que venía ejerciendo el transmitente. Desde 2005, a raíz de diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas, el criterio anteriormente muy restrictivo de la Dirección General de Tributos comenzó a suavizarse, de tal modo que ya no se exigía que el adquirente tuviera que realizar idéntica actividad a la que venía efectuando el transmitente ni tampoco era necesaria la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial, sino que debía ser todo lo necesario para que la actividad empresarial pudiera continuar desarrollándose de forma autónoma.

Por consiguiente, la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, en el sentido del artículo 5.8 de la Sexta Directiva requiere lo siguiente: que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma.

De este modo el Tribunal Supremo completa con este reconocimiento lo que se dijo en la sentencia de 13 de febrero de 2007 (casación 367/02), en el sentido de que, ante la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a este supuesto de no sujeción, hay que entender que para que una operación quede al margen de su sujeción al tributo basta la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, por lo que no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio, sino que basta la transmisión de un conjunto de activos, y pasivos en su caso, que, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, resultando indiferente que haya uno o varios adquirentes, a condición de que cada uno de ellos adquiera, de forma individual, una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, no siendo necesario que la actividad que venía desarrollando el transmitente sea la misma, que por lo relevante, es que haya continuidad del patrimonio transmitido en el desarrollo de una actividad empresarial.

En el mismo sentido, también se reconoce esta doctrina en la sentencia de 30 de junio de 2011 (casación 5654/09 cuando se dijo lo siguiente: (a) que no cabe, a efectos de la no sujeción al IVA, exigir la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, sino que es suficiente la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, siempre y cuando sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma. Cualquier otra transmisión no podrá ser considerada como rama de actividad y, por tanto, constituirá una operación sujeta al IVA» (FJ 3º), habida cuenta de la definición de rama de actividad contenida en el artículo 97.4 de la Ley 43/1995 («Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan»), y (b) que «el art. 7.1.b) de la LIVA (…) posee un ámbito de aplicación propio y persigue una finalidad específica y distinta de la del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

B) Sobre si la transmisión esta o no sujeta a retención, podemos decir que la respuesta va en función del epígrafe de IAE de la actividad y de si el contribuyente esta tributando o no por el sistema de estimación objetiva, según el artículo 95.6 del Reglamento del IRPF.

Cuando los rendimientos sean contraprestación de una de las actividades económicas previstas en el siguiente cuadro y se determine el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación objetiva, se aplicará el tipo de retención del 1 % sobre los ingresos íntegros satisfechos.

Al desconocer el epígrafe no nos podemos pronunciar definitivamente, pero adjuntamos extracto de los que se podrían encuadrar la actividad realizada para que el propio consultante tenga la respuesta final.

I.A.E. Actividad económica
314 y 315 Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.
316.2, 3, 4 y 9 Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p.
463 Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.
468 Industria del mueble de madera.
474.1 Impresión de textos o imágenes.
504.1 Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).
505.5 Carpintería y cerrajería.
505.6 Pintura, de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.

Normativa aplicada:

  • Ley 37/1992 de 28 diciembre. Art. 7.
  • RD 439/2007 30 marzo.

Conclusión

Es posible la no sujeción al IVA de la entrega parcial de la empresa siempre que los bienes entregados permitan la realización de una actividad.

Si el epígrafe de IAE de la actividad que realiza el consultante no esta incluida en la relación anterior, no estará sujeto a retención. De estar incluida la actividad en alguno de los epígrafes indicados si estará sujeta a retención.

2ª OPINIÓN EXPERTA

(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.

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