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Regularización saldo. Partidas pendientes aplicación. Ajuste positivo Impuesto sobre Sociedades

Antecedentes: me gustaría conocer cuál puede ser la incidencia fiscal que tendría en el Impuesto sobre Sociedades un ajuste por el que se cancele el saldo deudor de la cuenta de Partidas Pendientes de Aplicación (555).

El origen de este saldo deudor de la cuenta (555) se encuentra en que la misma fue utilizada años atrás para regularizar o ajustar el saldo de distintas cuentas.

Esta cuenta (555) tiene un saldo deudor equivalente a 100.000,00 €, y lleva luciendo (sin más movimiento) en el activo de la sociedad mercantil desde hace más de 6 años.

La mercantil en cuestión desea eliminar este activo ficticio que constituye el saldo de la cuenta (555), y dispone de reservas voluntarias suficientes para acometer un ajuste que cancele el saldo de la mencionada cuenta (555). No obstante, ha demorado tal decisión por desconocer la exacta incidencia fiscal que supondría tal acción de cara al Impuesto sobre Sociedades.

Contablemente, se propone el siguiente asiento para eliminar el saldo de la cuenta (555):

31/12/2014

Código Descripción Cargos Abonos
113 Reservas Voluntarias 100.000,00
555 Partidas Pendientes de Aplicación 100.000,00

CONSULTA

En resumen, se desea saber si la ejecución de tal asiento tendente a la eliminación de este activo ficticio (cuenta 555), tendría como incidencia fiscal la necesidad de realizar un ajuste positivo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, o si por el contrario no es necesario.

De otra manera, ¿estaría o no gravada en el Impuesto sobre Sociedades la operación contable que se propone?

Respuesta

Desde una perspectiva estrictamente contable nos parece perfectamente adecuado el asiento que proponen debido a que se trata, según indican, de la regularización de determinadas cuentas que se realizó hace 6 años. En este sentido, la NRV 22ª del PGC indica que cuando se produzca la regularización o rectificación de un error contable, ésta se aplicará de forma retroactiva y su efecto se calculará desde el ejercicio más antiguo para el que se disponga de información.

El ingreso o gasto correspondiente a ejercicios anteriores que se derive de dicha aplicación motivará, en el ejercicio en que se produce el cambio de criterio, el correspondiente ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, el cual se imputará directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de reservas. Asimismo se modificarán las cifras afectadas en la información comparativa de los ejercicios a los que le afecte el cambio de criterio contable.

A estos efectos, se entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas.

En este sentido, queremos entender que si se utilizó en su día la cuenta 555 “Partidas pendientes de aplicación” era debido a que se desconocía con exactitud el origen de las transacciones en cuestión por lo que, en nuestra opinión, después de 6 años sin que se hayan podido conocer las transacciones que motivaron los ajustes, entendemos que el tratamiento contable adecuado es el que proponen.

Ahora bien, desde una perspectiva fiscal, para proceder adecuadamente, lo que se debería hacer es investigar el origen real de los importes ajustados y, en su caso, presentar una declaración o declaraciones complementarias o rectificativas de los ejercicios afectados con las transacciones adecuadamente registradas. Ello supone, no obstante, que tal proceder no es factible puesto, según interpretamos del contenido de su consulta, que hablamos de ejercicios ya prescritos y que, además, se desconoce el origen exacto de los componentes del saldo de la cuenta 555. Por otra parte ello supondría romper la prescripción de los ejercicios implicados, es decir, de aquellos de los que, en su caso, se presentaran declaraciones complementarias o rectificativas.

De acuerdo con lo anterior, si la cuenta 555 tiene, como indican, saldo deudor, lo que se pretende es sanear el activo adecuando el valor contable al valor real de la partida que, en este caso, es cero. De acuerdo con el principio del devengo, los gastos deben imputarse – ahora hablamos desde una perspectiva fiscal – en el ejercicio en el que se devenguen por lo que los posibles gastos contables por saneamiento de activo, como es el caso planteado, no son gastos fiscalmente deducibles. Por tanto, debido a que el reflejo contable que proponen no supone un gasto integrable en la base imponible sino que lo imputan directamente a reservas, no afectará, o mejor dicho, no reducirá la tributación por este concepto y, entendemos que, por dicho motivo, el asiento contable es asumible fiscalmente y no procede la realización de ajuste alguno en el resultado contable – mucho menos positivo – para el cálculo de la base imponible.

En definitiva, se trata de un gasto de hace más de seis años que la empresa no imputa fiscalmente en la base imponible de 2014 sino que lo hace a reservas por lo que no puede existir, entendemos, problema fiscal alguno de unas cantidades (gastos) que provienen de años ya prescritos, de los que se desconoce su origen y que ahora se regularizan definitivamente sin afectar a la base imponible de 2014. Otra cuestión muy distinta en nuestra opinión sería que se tratase de regularizar saldos acreedores debido a que en este caso la imputación a reservas supondría, de hecho, un ingreso. En este caso sí aconsejaríamos un ajuste positivo en el resultado contable para el cálculo de la base imponible.

Normativa aplicada:

  • RD 1514/2007, de 16/11, PGC, NRV 22ª.
  • RD Leg. 4/2004, de 5/3, TRLIS, Arts. 10 y ss.

Conclusión

Se desprende de las respuestas dadas.

2ª OPINIÓN EXPERTA

(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.

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