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Competencia de la Junta General. Venta de activos esenciales

Antecedentes: una mercantil tiene dos socios, con reparto de 75-25 en las participaciones sociales, no tiene actividad, y tiene como único bien un solar el cuál se quiere vender.

CONSULTA

Para proceder a la venta del bien, ¿qué derechos de información tiene el socio minoritario? ¿Hay que convocar junta antes de la venta?

Respuesta

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 160, letra f) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), la venta de activos esenciales de una sociedad, es competencia de la Junta. Se presume, dice la norma, el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado. En el caso que nos ocupa, según se indica, el único activo de la sociedad es el que se pretende enajenar, por lo que debe convocarse a la Junta antes de proceder a su enajenación.

La convocatoria de Junta y la aprobación por su parte de la venta del solar, son la principal protección del socio minoritario, pues cualquier acuerdo contrario al procedimiento expuesto es susceptible de resultar declarado nulo (impugnación de acuerdos con arreglo a los artículos 93 y 207 de la LSC).

Lo cierto es que la ausencia de actividad no afecta en absoluto a la obligación de convocatoria de Junta y a la necesidad de que sea ésta quien apruebe la enajenación del bien, con independencia de que el acuerdo será válido con la mitad de las participaciones favorables, en el más exigente de los supuestos (artículos 197 Bis y siguientes LSC), lo que ya está al alcance del socio mayoritario. La función es evitar el perjuicio del minoritario y de la propia sociedad.

Normativa aplicada:

  • Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Art. 160.

Conclusión

Es precisa la Junta, dando cumplimiento a las normas de convocatoria y celebración, para aprobar la enajenación del solar, pudiendo el socio minoritario impugnar cualquier acuerdo social adoptado sin la observancia de dichas reglas, con el consiguiente riesgo de nulidad.

2ª OPINIÓN EXPERTA

(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.

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