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IS/IRPF/ITP. Disolución y liquidación. Sociedad Unipersonal

12 enero, 2017
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CONSULTA FISCAL

Antecedentes: Sociedad Anónima Unipersonal, que el único activo que posee es una participación valorada en 300.000 €, que fue el importe de una ampliación de capital en una sociedad dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles. La composición del accionariado de la sociedad inmobiliaria, son el mismo socio de la sociedad Unipersonal, pero actuando como persona física, y otra sociedad unipersonal del mismo socio. El valor de la participación de la Sociedad inmobiliaria, según el último balance aprobado es de 350.000 €.

CONSULTA

Disolución de la Sociedad Unipersonal, por lo cual la participación en el capital de la inmobiliaria, será del socio persona física ¿Debido a la vinculación accionarial, cuál puede ser la mejor solución?:

  1. Compraventa de la participación de la sociedad inmobiliaria al socio, y posteriormente disolver y liquidar la sociedad.
  2. Disolver y liquidar la sociedad, adjudicando al socio su participación en la sociedad inmobiliaria.

En lo referente a la renta por ganancias patrimoniales del socio, no se vería afectado debido a que tiene pérdidas patrimoniales pendientes de compensar.

RESPUESTA

Para la opción A habría tres momentos a tener en cuenta:

1º. Compraventa de esa participación propia de 350.000€ de la Sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles (que suponemos que es una SL ya que habla de “participación” y no de “acción”) a la S.A. unipersonal.

En primer lugar habrá que tener en cuenta lo dispuesto por la Ley de Sociedades de Capital, que en su artículo 140 indica que:

Artículo 140. Adquisiciones derivativas permitidas.

1. La sociedad de responsabilidad limitada sólo podrá adquirir sus propias participaciones, o participaciones o acciones de su sociedad dominante, en los siguientes casos:

a) Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean adquiridas a título gratuito, o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas.
b) Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general.
c) Cuando las participaciones propias se adquieran en el caso previsto en el artículo 109.3.
d) Cuando la adquisición haya sido autorizada por la junta general, se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y tenga por objeto participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad, participaciones que se adquieran como consecuencia de la aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas, o participaciones transmitidas mortis causa.

2. Las adquisiciones realizadas fuera de estos casos serán nulas de pleno derecho.

Por lo tanto, si se encuentra en alguna de estas situaciones, la compra venta de las participaciones propias será posible. En caso contrario, será nula de pleno derecho. Igualmente deberán cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 141 a 143 de la Ley de Sociedades de Capital.

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta la tributación de esta operación de compra venta de participaciones derivativas o de autocartera:

  • Impuestos indirectos:

    La venta de participaciones sociales (en las sociedades limitadas) o de acciones (en las anónimas), independientemente de si se transmite la totalidad o solo un número de ellas, está sujeta y exenta del pago del IVA y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP).

    Sin embargo, se debe tener en cuenta el art. 108 de la Ley de Mercado de Valores, que para evitar que se realicen compraventas de inmuebles eludiendo el pago de tributos, están sujetas al ITP:

    “Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:

    a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

    b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

    c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años”.

    En consecuencia, y a falta de información en el enunciado de la consulta, deberá Ud. Valorar -conforme a lo indicado- si queda o no exento de tributación en ITP la transmisión de dicha participación.

  • Impuestos directos:

    Al ser el vendedor una sociedad mercantil (SA unipersonal), la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión se sumaría a la base imponible del Impuesto de sociedades.

    Téngase en cuenta que al ser una operación vinculada, ya que el socio persona física siempre es el mismo, debe considerarse lo dispuesto en el art. 18 Ley 27/2014 reguladora del Impto. Sobre Sociedades:

    “1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.

    (…) 4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos:

    a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

    b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

    c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

    d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.

    e) Método del margen neto operacional, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.

    La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas.

    Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia. (…)”.

2º. Disolución y liquidación de la SA unipersonal: Si la anterior operación de transmisión de la participación a la SL -que se dedica al arrdto. de inmuebles- hubiese sido posible, en el balance de la SA ya no quedaría en su activo dicha participación, sino el dinero en bancos abonado como contraprestación de la venta de la participación social.

Tributación de la sociedad:

  1. Impuesto sobre Sociedades: Obtendrá – si es el caso- una renta por la diferencia entre valor contable y valor de adjudicación de los activos y pasivos (diferencia).
  2. Impuesto sobre el Valor Añadido: Todos los activos en cuya adquisición la sociedad haya soportado IVA devengarán IVA en la adjudicación – no obstante, las participaciones sociales entendemos que no soportaron IVA en su adquisición.

3º. Tributación del socio tras la liquidación: Al quedar en el balance como activo el valor de la venta de la participación, habrá que tener en cuenta lo siguiente:

  1. Los socios obtendrán una ganancia patrimonial – a integrar en la base del ahorro – por la diferencia entre valor de adquisición de las acciones de la SA unipersonal y el mayor de valor de los bienes recibidos o cuota de liquidación (LIRPF Art. 33 y ss. de la Ley 35/2006 de IRPF).
  2. Operaciones Societarias: Además los socios deberán pagar el 1% del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre el importe percibido como cuota de disolución. (Art. 19 y 26 de la Ley ITPAJD).

Consultas de la DGT: V0814-11, V0353-13.

Para la opción B habría dos momentos a tener en cuenta:

1º. Disolución y liquidación de la SA unipersonal:

Tributación de la sociedad:

  1. Impuesto sobre Sociedades: Obtendrá – si es el caso- una renta por la diferencia entre valor contable y valor de adjudicación de los activos y pasivos (diferencia).
  2. Impuesto sobre el Valor Añadido: Todos los activos en cuya adquisición la sociedad haya soportado IVA devengarán IVA en la adjudicación – no obstante, las participaciones sociales entendemos que no soportaron IVA en su adquisición.

2º. Tributación del socio tras la liquidación: Se adjudica al socio la participación de la Sociedad dedicada al arrendamiento por valor de 350.000€ (si ese es su valor fiscal o valor neto contable).

  1. Los socios obtendrán una ganancia patrimonial – a integrar en la base del ahorro – por la diferencia entre valor de adquisición de las acciones de la SA unipersonal y el mayor de valor de los bienes recibidos o cuota de liquidación (LIRPF Art. 33 y ss. de la Ley 35/2006 de IRPF). Revise si las pérdidas patrimoniales que tiene el socio irían a la misma base y se podrían compensar en su IRPF.
  2. Operaciones Societarias: Además los socios deberán pagar el 1% del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre el importe percibido como cuota de disolución. (Art. 19 y 26 de la Ley ITPAJD).

Normativa aplicada:

  • Art. 18 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.
  • Consulta DGT V0814-11.
  • Consulta DGT V0353-13.
  • Arts. 140 a 143 del RDL 1/2010 por el que se aprueba la Ley de Sociedades de Capital.
  • Art. 108 de la Ley 24/1988, de 28 julio, de Mercado de Valores.
  • Art. 33 y ss. de la Ley 35/2006 de IRPF.
  • Art. 19 y 26 de la Ley ITPAJD.
CONCLUSIÓN

No podemos cuantificar económicamente cual es la opción más ventajosa. No obstante, según la normativa indicada, usted puede realizar la cuantificación de cada operación.

Además de la cuantificación de la tributación, deberá tener en cuenta las consecuencias mercantiles de cada operación, es decir, ¿Quiere el socio PF tener en su propiedad una participación de una SL o prefiere esa SL tener esa participación como autocartera? ¿Tiene el socio PF, por su actividad económica, riesgo de que le embarguen dicha participación?

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