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Separación de socio. Reparto de dividendos

Antecedentes: una sociedad no ha repartido dividendos en los últimos años.

CONSULTA

¿Puede un socio minoritario exigir un reparto de dividendos?

Respuesta

El pasado 1 de enero de 2017 volvió a estar vigente el artículo 348 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que introducía una causa especial de separación del socio de la compañía mercantil ante la falta de reparto de dividendos, supuesto únicamente aplicable a las sociedades no cotizadas, dando por finalizada la prolongada e inédita suspensión de este polémico precepto. El artículo 348 bis LSC fue originalmente introducido en la reforma de la Ley de Sociedades de Capital operada mediante la Ley 25/2011, de 1 de Agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades no cotizadas, estando en vigor únicamente durante un reducido plazo de nueve meses, a pesar de lo cual generó una notable litigiosidad por su aplicación. La previsión era que, antes de alcanzarse el 1 de enero de 2017, se hubiera aprobado el aún pendiente Código Mercantil, y que en el mismo se regulara finalmente el derecho al dividendo del accionista y las consecuencias del incumplimiento de no distribuirlo en los supuestos de distribución obligatoria. Puesto que ello no ha sucedido, el artículo 348 Bis LSC ha vuelto a estar en vigor a todos los efectos.

El precepto supone un notable refuerzo del derecho del socio minoritario al dividendo, permitiéndole separarse cuando la sociedad no reparta al menos un tercio de los beneficios obtenidos en la explotación del objeto social, obligando entonces a la sociedad a abonarle su correspondiente cuota de liquidación. Dicho de otro modo, si la sociedad no reparte en dividendos un tercio de los beneficios – debemos aquí ser muy cuidadosos con las cuentas anuales -, el socio minoritario podrá forzar la compra e incluso liquidación de valor de la sociedad a fin de que le sea abonado el valor contable de sus participaciones.

El Legislador trata de resolver una situación claramente abusiva contra el socio minoritario cuando se ve privado de los dividendos por la mayoría de accionistas. Hasta entonces, su única salida era, o bien litigar vía abuso de derecho, o proceder a la venta de sus títulos, lo que no siempre permitía la obtención de un rédito, agravado además con la dificultad de encontrar a un comprador dispuesto a adquirir una participación minoritaria de una sociedad no cotizada. No obstante, siguen siendo plenamente vigentes las críticas que se efectuaron a la rígida redacción del artículo 348 bis LSC, dado que configura este derecho de separación de forma automática y objetiva, obligando a la sociedad repartir un tercio de los beneficios anualmente a partir del quinto ejercicio desde su constitución, ya que los socios mayoritarios pueden no estar repartiendo dividendos por razones de estrategia a medio o largo plazo.

Normativa aplicada:

  • Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio. Artículo 348 Bis.

Conclusión

En suma, el minoritario puede pedir el reparto de un tercio de los dividendos y, caso de que ello no suceda, proceder a ejercer su derecho de separación.

2ª OPINIÓN EXPERTA

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