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Nombramiento de administrador de una sociedad. Caducidad poderes

9 octubre, 2017
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CONSULTA MERCANTIL

Una vez producido el nombramiento del administrador o administradores, se requiere la aceptación de la persona designada. Es a partir de ese momento cuando el nombramiento surte efectos. Cuando consta la aceptación del nombramiento, se ha de proceder a inscribirlo en el RM. Una vez aceptado el cargo por el designado, el nombramiento de administrador debe ser presentado para su inscripción en el RM del domicilio social. No obstante, la inscripción no es constitutiva de la adquisición de la condición de administrador, pero es necesaria para que el nombramiento tenga plenos efectos frente a terceros (TS 22-6-06, EDJ 94037; 11-4-07, EDJ 21009). El vencimiento del plazo de duración implica la caducidad del nombramiento y el consiguiente cese del administrador; todo ello sin perjuicio de su posible reelección.

Antecedentes: al Administrador Único de una empresa le caducan los poderes en enero de 2018 (lo ha sido desde enero de 2008).

Los socios han mostrado su interés en que continúe en el cargo durante 10 años más y el Administrador también está de acuerdo.

CONSULTA

  1. ¿Cómo debe formalizarse el acuerdo? ¿Debe renunciar al cargo y presentarse de nuevo o puede renovarse mediante alguna fórmula jurídica?
  2. ¿Es necesario que termine la vigencia actual de sus poderes o puede acordarse el nuevo período en cualquier momento?
  3. ¿Existe algún límite a la sucesión de mandatos cómo Administrador?
RESPUESTA

La competencia para el nombramiento de los administradores se atribuye a la junta general con carácter exclusivo. El nombramiento por la junta requiere, lógicamente, la adopción del pertinente acuerdo social, que debe ser adoptado observando los requisitos de convocatoria y constitución de la junta y por las mayorías exigidas al efecto.

La junta general que ha de decidir sobre el nombramiento de los administradores debe ser convocada y constituirse de conformidad con los requisitos legal y estatutariamente previstos.

En particular, para que la junta pueda pronunciarse válidamente sobre la designación, ésta ha de figurar en el orden del día de la convocatoria de la reunión o ser aceptada válidamente por todos los asistentes caso de tratarse de junta universal.

La designación de los administradores por la junta general se lleva a cabo mediante votación de los socios asistentes a la reunión. Salvo que los estatutos fijen una mayoría superior, el acuerdo requerirá el voto favorable de la mayoría de votos válidamente emitidos, siempre que éstos representen, al menos, un tercio del total de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social.

Una vez producido el nombramiento del administrador o administradores, se requiere la aceptación de la persona designada. Es a partir de ese momento cuando el nombramiento surte efectos. Cuando consta la aceptación del nombramiento, se ha de proceder a inscribirlo en el RM. Una vez aceptado el cargo por el designado, el nombramiento de administrador debe ser presentado para su inscripción en el RM del domicilio social. No obstante, la inscripción no es constitutiva de la adquisición de la condición de administrador, pero es necesaria para que el nombramiento tenga plenos efectos frente a terceros (TS 22-6-06, EDJ 94037; 11-4-07, EDJ 21009).

El sujeto obligado a procurar la inscripción es la propia sociedad, la cual lo ha de llevar a efecto a través de la persona expresamente facultada por la junta general (p.e., el nuevo administrador) o, en su caso, por los administradores que continúan en el ejercicio del cargo.

El plazo para proceder a la inscripción del nombramiento de administrador es de diez días, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo.

Practicada la inscripción, el registrador mercantil comunica al RMC el nombramiento, con su identidad y cargo, procediéndose, de oficio, a su publicación en el BORME (Sección «Empresarios», Apartado «Actos inscritos»).

La documentación exigida para la inscripción registral del nombramiento de administrador para nombramientos realizados por la junta general se puede formalizar, alternativamente, mediante:

  • Escritura pública;
  • Certificación del acta de la junta general en que fueron acordados, expedida en debida forma y con Las firmas legitimadas notarialmente;
  • Testimonio notarial de la correspondiente acta;
  • Copia autorizada del acta notarial, en los supuestos de que el notario haya levantado el acta de la reunión de la junta.

Si el nombramiento y la aceptación no se han documentado simultáneamente, la acreditación de ésta última se puede realizar, además de por cualquiera de los medios anteriores, mediante escrito del designado con firma notarialmente legitimada.

En la inscripción del nombramiento de administrador deben constar las siguientes menciones:

  • Identidad de los nombrados.
  • Fecha de nombramiento.
  • Plazo para el que, de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias, han sido designados.
  • En relación con los administradores que tienen atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente.
  • Cargo para el que, en su caso, ha sido nombrado el miembro del consejo.

En materia de duración del cargo de administrador rigen dos ideas básicas: de una parte, la plena autonomía estatutaria y, de otra, la estabilidad de los administradores.

En las sociedades de responsabilidad limitada, y a diferencia de lo que ocurre en las sociedades anónimas, los estatutos de la sociedad pueden establecer cualquier plazo de duración para el cargo de Administración, incluida la posibilidad de nombramiento por tiempo indefinido. A falta de previsión estatutaria, se entiende que son nombrados por tiempo indefinido. Los administradores ejercen su cargo por el plazo que establecen los estatutos sociales aunque el nombramiento suele ser por tiempo indefinido, esto no significa que no puedan nombrarse por un plazo determinado que se establece en los Estatutos de la sociedad, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o varias veces por periodos de igual duración.

En la inscripción del nombramiento de los administradores se ha de indicar el plazo para el que, de acuerdo con las normas legales o estatutarias, hubiesen sido designados. El vencimiento del plazo de duración implica la caducidad del nombramiento y el consiguiente cese del administrador; todo ello sin perjuicio de su posible reelección. Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por períodos de igual duración máxima. La reelección supone un nuevo nombramiento del administrador reelegido, por lo que será preciso no sólo el acuerdo de la junta general, sino también la aceptación del reelegido y su inscripción en el Registro Mercantil.

Ello no obstante, la fijación del plazo de duración del cargo no es obligatoria, sino potestativa, entendiéndose en caso de ausencia de disposición estatutaria explícita que el nombramiento tiene carácter indefinido (DGRN Resol 31-1-00; 7-2-00).

Cumplido el plazo estatutario para el que son nombrados, de no producirse su reelección, los administradores cesan en su cargo. Sin embargo, el mero transcurso del plazo de nombramiento no tiene eficacia automática. Para evitar que la sociedad quede repentinamente privada de su órgano de gestión y representación, se hace necesario compatibilizar los principios de temporalidad del cargo y el principio de estabilidad y permanencia del órgano de administración.

En tal sentido, el cómputo del plazo no se efectúa de fecha de nombramiento a fecha de expiración del plazo, sino de junta a junta, de manera que el nombramiento del cargo de administrador caduca cuando, vencido el plazo:

  • se celebra la primera junta general siguiente; o
  • transcurre el plazo legal para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, sin que la misma haya procedido a la reelección o sustitución del administrador.

La fijación de plazo estatutario fijado para el ejercicio del cargo, no impide que los administradores puedan ser reelegidos una o más veces.

El plazo de reelección ha de coincidir con el establecido en los estatutos sociales para el ejercicio del cargo, sin que la junta pueda fijar un plazo distinto al estatutariamente previsto.

En todo caso, es pacífica la doctrina en cuanto a que, siempre que ello no suponga la postergación definitiva de determinados socios de la gestión social, los estatutos sociales pueden:

  • limitar el número de reelecciones posibles de una misma persona, fijando un tope;
  • excluir la posibilidad de reelección;
  • establecer un plazo especial (p.e., decreciente) para las sucesivas reelecciones.

La reelección implica un nuevo nombramiento, por lo que son de aplicación los mismos requisitos establecidos con carácter general al respecto. En particular, es preciso la aceptación del reelegido y su inscripción en el RM.

Normativa aplicada:

  • Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Art. 166, 180, 197 bis, 212, 214, 215, 221, 222, 223.
CONCLUSIÓN

Se desprende de las respuestas dadas.

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