SERVICIO DE CONSULTAS

Asociaciones. Órganos de gobierno y representación. Responsabilidad

16 abril, 2018
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CONSULTA CIVIL

Antecedentes: una ASOCIACIÓN inscrita en el registro de asociaciones de Valencia. La asociación se constituyó hace más de 30 años, con la finalidad de interés general de carácter asistencial, cultura, educativo y social.

Esta asociación realiza sus servicios en unas instalaciones propiedad de una SOCIEDAD ANÓNIMA, por el uso de estas instalaciones, la ASOCIACIÓN le paga un alquiler mensual a la SOCIEDAD ANÓMINA.

Hay muy buena relación entre la SOCIEDAD ANÓNIMA y la ASOCIACIÓN, puesto que la ASOCIACIÓN es un cliente que paga al día y cuida bien sus instalaciones.

Dado que llevan prestando sus servicios más de 30 años en las mismas instalaciones, quieren continuar en el mismo sitio, pero es necesario adaptarlas y reformarlas, para ello, la SOCIEDAD ANÓNIMA tiene que hacer una reforma valorada en unos 900.000 euros, para disponer de dicho importe tienen que solicitar un préstamo.

La SOCIEDAD ANÓNIMA le ha pedido a la ASOCIACIÓN que sea la misma ASOCIACIÓN la que asuma el préstamo, y para dicho préstamo, la SOCIEDAD ANÓNIMA se compromete a ser AVALISTA de todo el préstamo.

Según el registro mercantil, la SOCIEDAD ANÓNIMA tiene activos no corrientes valorados contablemente en 8.000.000 euros, y la cifra de negocios es muy inferior a la cifra de negocios de la ASOCIACIÓN, por ello la ASOCIACIÓN tiene más facilidad de asumir las cuotas del préstamo. Además, recalcar, que la SOCIEDAD ANÓNIMA, tiene resultados negativos de ejercicios anteriores de 850.000 euros. Y ha tenido pérdidas en los ejercicios 2016 y 2015.

CONSULTA

La junta directiva de la ASOCIACIÓN, no tiene inconveniente en que la ASOCIACIÓN asuma dicho préstamo, pero tienen grandes preocupaciones en cuanto a la responsabilidad que los miembros de la junta podrían asumir en caso de impago por parte de la ASOCIACIÓN de las cuotas del préstamo.

En caso de impago, les gustaría saber si irían contra el patrimonio personal de los miembros de la junta directiva que hayan firmado el contrato de préstamo (la junta son 6, por si lo firmarán tan solo 3 personas de las 6), o si la responsabilidad iría contra todos los miembros de la junta incluso los que no hubieran firmado el contrato.

Aunque estén avalados, le gustaría saber si en caso de impago del préstamo, el banco ejecutaría el AVAL yendo a por la SOCIEDAD ANÓNIMA, o si iría a por los miembros de la junta directamente, indiscriminadamente, hayan firmado el préstamo o no.

El préstamo durara varios años, la junta directiva obviamente cambiará, ¿la responsabilidad pasaría a la nueva junta directiva o seguirían teniendo la carga o responsabilidad los miembros que formaban parte de la junta del año en el que se firmó el préstamo?

En caso de que el banco fuera directamente a por los miembros de la junta directamente, depende de la respuesta al punto anterior, si se hiciera un CONTRATO PARASOCIAL, elevado a público ante notario, entre la SOCIEDAD ANÓNIMA y la ASOCIACIÓN representada por los miembros de la junta, donde se estipulara, que en caso de impago, la SOCIEDAD ANÓNIMA se comprometiera a asumir con su patrimonio societario todas las deudas del préstamo, y que quitaría de responsabilidad a los miembros de la junta directiva de la ASOCIACIÓN y a la misma ASOCIACIÓN. Con este contrato PARASOCIAL, ¿los miembros de la junta directiva y sus descendientes podrían estar tranquilos de que nos les derivaran ninguna responsabilidad?

RESPUESTA

La responsabilidad de los miembros de la junta directiva de una asociación aparece regulada en el Artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de Asociación, que dice que:

“1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.

2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.

3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.

4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.

5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.

6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales.”

De la dicción del art 15.3 antes mencionado se deduce que no estamos en presencia de una responsabilidad de tipo objetivo desencadenada por el solo acaecimiento de un resultado, sino de una responsabilidad por culpa, en la que conforme a la doctrina general los requisitos para el éxito de la acción son:

  1. una conducta del representante contrario la ley, a los estatutos de la asociación que representa o a los deberes del cargo,
  2. la realidad del daño causado al tercero
  3. y la relación o nexo causal entre el daño producido y la conducta del representante.

Lo que debe entenderse por culpa o negligencia ha de ponerse en relación con los Artículos 1101 y 1104 del Código Civil, delimitadores de los supuestos de responsabilidad contractual y definidor del concepto de culpa o negligencia. Es cierto que jurisprudencialmente existe una tendencia que ha ido evolucionando desde un concepto subjetivo de culpa, en el que predominaba el elemento volitivo, de haberse querido producir el resultado dañoso; hacia un concepto objetivo, de culpa social o culpa “sin culpabilidad”, en el que el elemento subjetivo se sustituye por un elemento objetivo y la culpa se determina en función diligencia que, dentro de la vida social, puede ser exigida en la situación concreta a una persona razonable y sensata.

En este sentido puede verse la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003, que dice lo siguiente:

La concepción clásica de la culpa se apoya invariablemente como elemento indispensable en la omisión de la diligencia exigible al agente. La posición moderna, en cambio, caracteriza la culpa por notas distintas de esa falta de diligencia y llega a hablar de una culpa social o culpa sin culpabilidad. El sentido clásico de la culpa civil parte de identificarla con negligencia, concepto que se opone al de diligencia; basado todo ello en un criterio subjetivo. La culpa es desviación de un modelo ideal de conducta: modelo representado, una veces por la «fides» o «bona fides», y otra por la «diligentia» de un «pater familias» cuidadoso. En la culpa el elemento intelectual del dolo (previsión efectiva) queda sustituido por el de «previsibilidad», o sea, la posibilidad de prever, y el elemento volitivo queda reemplazado por una conducta negligente: no se ha querido efectivamente el efecto, pero se ha debido mostrar mayor diligencia para evitarlo. La previsibilidad del resultado es el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del mismo (STS. de 9 de abril de 1963). La diligencia exigible ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso. La medida de la diligencia exigible es variable para cada caso; según el artículo 1104 del Código Civil , dependerá de la naturaleza de la obligación y ha de corresponder a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Según el mismo artículo que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. Es, pues, una medida que atiende a un criterio objetivo y abstracto. Exigible según las circunstancias es la diligencia que dentro de la vida social puede ser exigida en la situación concreta a persona razonable y sensata correspondiente al sector del tráfico o de la vida social cualificados por la clase de actividad a enjuiciar. Según este criterio objetivo, ha de resolverse la cuestión de si el agente ha obrado con el cuidado, atención o perseverancia exigibles, con la reflexión necesaria y el sacrificio de tiempo precisos. Al respecto no es pues decisiva la individualidad del agente, sino las circunstancias que determinarán la medida necesaria de diligencia y cautela. Apunta también a un criterio de valoración de la culpa civil la facultad de moderación de la responsabilidad que procede de diligencia, concedida a los Tribunales según los casos por el artículo 1103 del Código Civil . Pero también ha de tenerse en cuenta un aspecto subjetivo, en cuanto al sujeto que obra le es posible prever las circunstancias del caso concreto”

Sobre la base de esta doctrina, pasamos a dar respuesta a sus preguntas concretas:

  1. Responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva

    En principio, del pago del préstamo responderá la Asociación, con todos sus bienes presentes y futuros. Para poder reclamar a los miembros de la junta directiva el pago del mismo, sería necesario:

    • O bien que lo hubieran avalado personalmente, cosa que, según nos indica en su consulta, parece que no va a ser así.
    • Que se ejercite contra ellos la acción de responsabilidad del Artículo 15.3 de la LO reguladora del derecho de asociación, demostrando que los mismos incurrieron en culpa o negligencia en el momento de contratación de dicho préstamo.
  2. Responsabilidad en caso de impago:

    En caso de impago, según lo dicho, el banco podría dirigirse contra la asociación, como deudora responsable con todos sus bienes presentes y futuros; y contra el avalista, la sociedad anónima propietaria del local.

    No podría dirigirse contra los miembros de la junta directiva de la asociación a menos que lo hiera ex Artículo 15.3 LO  1/2002, demostrando la culpa o negligencia de los mismos.

  3. Responsabilidad en caso de cambio de junta directiva

    La responsabilidad de los miembros de la junta directiva de la asociación, lo es por los hechos ocurridos durante su mandato. Por lo tanto, en caso de cese de los mismos, la nueva junta directiva no asumiría responsabilidad por hechos anteriores a su gestión, que seguiría recayendo sobre quienes ostentaban el caro cuando ocurrieron tales hechos.

  4. Oportunidad de celebrar un pacto parasocial con la Sociedad Anónima propietaria del local.

    Entendemos que, más que celebrar un acuerdo con la sociedad anónima, que no dejaría de ser un acuerdo privado, lo que convendría, para curarse en salud y evitar que no pudiera derivarse responsabilidad a los miembros de la junta directiva de la Asociación, es que al acuerdo de suscribir el préstamo fuera aprobado o, al menos, ratificado por la asamblea general de la asociación y no solo por la junta directiva. Ello serviría para excluir todo atisbo de culpa o negligencia de los miembros de la junta.

Normativa aplicada:

  • Articulo 15 LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de Asociación.
  • Artículos del Código Civil: 1101, 1102, 1103 y 1104.
CONCLUSIÓN

La responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva de una asociación es siempre una responsabilidad por culpa o negligencia. Por lo tanto, en el caso de un préstamo firmado por la asociación, los miembros de la junta directiva no serán responsables del pago del mismo, a no ser que se prueba que concurrieron en culpa o negligencia en el momento de la contratación del mismo, en cuyo caso deberían responder, frente a la propia asociación, frente a los asociados y frente a terceros, por lo daños y perjuicios causados.

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