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Comunidad de propietarios. Acuerdos de la Junta. Elementos comunes. Acceso para eliminar las barreras arquitectónicas

12 junio, 2018
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CONSULTA CIVIL

Antecedentes: se trata de una comunidad de propietarios que tiene una plaza y jardín comunitario. En una zona existen unas escaleras y una rampa para acceder a la plaza y a los portales, pero la rampa tiene demasiada pendiente y no es posible que sea utilizada por una silla de ruedas sin ayuda y no es posible rebajarla. Existe la opción de hacer un acceso en una zona del jardín comunitario, sería simplemente darle suelo para poder circular y caminar.

CONSULTA

¿Qué quórum sería necesario para adoptar el acuerdo de hacer el acceso para eliminar las barreras arquitectónicas? Quórum de comuneros y quórum de asistentes.

RESPUESTA

El art. 17.2 LPH establece que “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes”. 

El art. 10.1 b) LPH, dispone que: Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido”.

Normativa aplicada:

  • Artículos 10.1, b) y 17 2 de la Ley 40/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
CONCLUSIÓN

El quórum necesario será el voto de la mayoría de los propietarios asistentes que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación en la Comunidad.

Por quorum, en sede de Junta de Propietarios, se debe entender el número mínimo de propietarios-asistentes a sus reuniones para que en éstas se puedan adoptar válidamente los acuerdos a que están dirigidas. A este respecto, se debe considerar, por un lado, el quorum necesario para la válida constitución de la junta, tanto en primera como en segunda convocatoria, y por otro, aquel quórum reforzado por la exigencia de una mayoría cualificada para adoptar determinado tipo de acuerdos.

Por lo que respecta a la primera de las cuestiones, quórum necesario, el apdo.2 del Art. 16, Ley 49/1960, de 21 de julio se deriva lo siguiente:

  • Para primera convocatoria, se exige la concurrencia de la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación.
  • La segunda convocatoria, no está sujeta al establecimiento de un quórum específico. La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto, será nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en la norma, dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada.

En lo que concierne a la segunda de las cuestiones, esto es, quórum reforzado por la exigencia de una mayoría cualificada para adoptar determinado tipo de acuerdos, habrá que atender al caso concreto ya que, en determinadas situaciones, el carácter “reforzado” dependerá de si se habla de una primera o segunda convocatoria.

En el caso que nos ocupa, el recogido en el apdo. 2 del Art. 17, Ley 49/1960, de 21 de julio se  requiere el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

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