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IRPF. Mínimo por descendientes. Rentas exentas. Obligación de declarar

Antecedentes: se trata de un contribuyente que tiene un hijo de 19 años con una incapacitación psíquica del 65%. Hay una fundación que se dedica a ayudar a personas con discapacidad que le quiere dar 20.000 €.

La Fundación tiene por objeto:

  1. Ayudar cuanto sea posible a paliar la pobreza en Cataluña y más allá de nuestras fronteras, incluyendo el tercer mundo
  2. Ayudar a mejorar la inclusión social de personas en situación de riesgo a causa de disminución física o psíquica, precariedad, inmigración, delincuencia o cualquier otra circunstancia que dirija a la exclusión social
  3. Colaborar en iniciativas de cariz cívico y cultural siempre que tengan una amplia repercusión entre todos los estamentos de la ciudadanía especialmente los más necesitados

CONSULTA

  1. ¿Los padres podrán ponerse al hijo en su declaración de renta?
  2. ¿El hijo tendrá que declarar este importe y se verá obligado a hacer renta?
  3. ¿Está exento de renta este importe?

Respuesta

Para atender a las cuestiones planteadas, primero debemos analizar si se trata de una renta exenta o en caso contrario, una renta que tributa en el IRPF.

A este tenor, en opinión de esta parte, consideramos que la renta indicada en el escrito de consulta, procedente de la entidad (privada) sin ánimo de lucro, no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 7 Rentas Exentas LIRPF, ni tampoco en el Art. 33.4 (del mismo impuesto) por lo que respecta a ganancias patrimoniales exentas.

El motivo que nos lleva a indicar lo que precede (no aplicación de exención en el IRPF de la renta percibida en este supuesto), es que, en los diferentes apartados del citado Artículo 7 que de alguna manera u otra podrían ser aplicables al presente caso, se exige que la renta proceda de una entidad pública (administración); a modo de ejemplo, citamos los siguientes apartados de este precepto:

  • 7.w LIRPF: Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones al sistema de previsión social especial constituido en favor de las mismas. También están exentos los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad. En esta letra se recogen dos exenciones:
  • 7.x LIRPF: Prestaciones económicas públicas que se derivan de la ley de dependencia.
  • 7.i LIRPF: Las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65% para financiar su estancia en residencias o centros de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del indicador público de renta de efectos múltiples

Por lo tanto, según los citados preceptos, esta parte considera que la renta percibida en el escrito de consulta, no resultaría exenta del IRPF, debiendo tributar.

Asimismo, respecto a la calificación de esta renta, al no derivar de una contraprestación del trabajo personal, consideramos que tendría la calificación de ganancia patrimonial, y al no ser derivada de ninguna transmisión, se debería imputar a la base imponible general del IRPF (Art. 45 y 46 LIRPF).

Por lo que se refiere a la posibilidad que los padres se apliquen la desgravación en su declaración de renta del hijo, en concepto de mínimo por descendientes, en opinión de esta parte, también se debería descartar esta posibilidad, ya que según el Art. 58 de LIRPF, cuyo primer párrafo se transcribe seguidamente, si bien el hijo cumpliría con los requisitos de la edad y consideración de discapacitado, no cumpliría con el requisito de rentas superiores a 8.000 Euros, en el año que percibiera la renta detallada en el escrito de consulta:

“Artículo 58 Mínimo por descendientes

  1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de (…)”

A este tenor, según la lectura de diversas consultas vinculantes; V2189-09, V0534-10, V1257-11, V0534-12, se entiende el concepto de “renta anual” como la suma algebraica de los rendimientos netos (trabajo, capital mobiliario, inmobiliario y de actividades económicas) y las ganancias y pérdidas patrimoniales anuales, considerándose por su importe neto, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes.

Por lo tanto, según nuestro criterio, en base a la normativa expuesta, los padres no podrían aplicar el mínimo por descendientes en el citado ejercicio por lo que respecta a este hijo.

Sin perjuicio de lo que precede, y asimismo respondiendo a la última de las cuestiones, cabe concluir que a tenor del Art. 96 de LIRPF, el hijo estaría obligado a presentar la declaración de Renta – Modelo 100 en el ejercicio en cuestión, y éste, sí podría aplicar el mínimo por discapacidad (Art. 60 LIRPF) que se adicionaría a su mínimo del contribuyente.

Normativa aplicada:

  • Art. 7. 33, 45, 46, 58, 60, 96 Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Conclusión

A tenor de la normativa expuesta:

  • No consideración de renta exenta.
  • No posibilidad de aplicación del mínimo por descendientes por parte de los progenitores en el ejercicio en cuestión.
  • Obligación de declaración de Renta por parte del descendiente discapacitado con posibilidad de aplicar el mínimo por discapacidad.

2ª OPINIÓN EXPERTA

(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.

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