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Blockchain y sus aspectos jurídicos

Mientras que el mundo tecnológico avanza a pasos agigantados, el mundo jurídico parece que vive anclado en el siglo pasado. Las nuevas tecnologías como el BLOCKCHAIN o cadena de bloques, las monedas virtuales o los SMART CONTRACTS o contratos inteligentes, viven inmersos en una gran laguna legal.

¿Qué es Blockchain?

El Blockchain es una inmensa base de datos que se distribuye entre varios participantes. Es decir, es un libro de registro inmutable que contiene la historia completa de todas las transacciones que se han ejecutado en la red. A cada participante se le llama nodo, que en realidad viene a ser un ordenador más o menos potente. Estos nodos se conectan en una red descentralizada, sin un ordenador principal. Son redes llamadas P2P que hablan entre sí usando el mismo lenguaje (protocolo).

Según Marc Andreessen (Cofundador de la empresa de capital riesgo Andreessen Horowitz que invierte en start-ups relacionadas con Bitcoin):

“Una cadena de bloques es esencialmente solo un registro, un libro mayor de acontecimientos digitales que está “distribuido” o es compartido entre muchas partes diferentes”.

Fernando Alamillo de la empresa ICOFUNDING lo explica con este ejemplo:

“Es una base de datos distribuida en millones de ordenadores que almacenan la información. En ella aparece todo el historial de las transacciones que se han producido y que no se puede modificar, dado que para hacerlo se necesitaría una potencia de cómputo extraordinaria para cambiar la información de forma simultánea en toda la red. Es, además, una red descentralizada, pues no tiene ninguna institución que la regule.

El corazón de Blockchain reside en la “cadena de bloques”: el comprador y el vendedor introducen los datos sobre la transacción en Blockchain, que cada 10 minutos construye bloques con esta información. Para validar ese bloque es preciso que los denominados ‘mineros’ resuelvan un complejo problema de computación, momento en el que se le ‘enganchan’ todos los bloques anteriores. Este proceso, que se realiza cada 10 minutos, se conoce como cadena de bloques”.

¿Cuáles son las principales características de Blockchain?

  • Es una base de datos distribuida, es decir, compartida: en vez de estar gestionada por un ordenador central se comparte entre muchos nodos.
  • Evita la modificación de los datos una vez que han sido publicados
  • Se basa en una infraestructura de sellado de tiempo confiables, enlazando cada bloque con el anterior. Por ello, es especialmente adecuada para almacenar transacciones ordenadas en el tiempo.
  • Evita la intervención de terceros de confianza. La clave de esta tecnología es el consenso: si todos tenemos la misma información, esa información es verdad.
  • Seguridad: Utiliza matemáticas avanzadas, criptografía, lenguajes de programación y la tecnología de libro de contabilidad distribuido

¿Qué aplicaciones tiene?

BLOCKCHAIN tiene actualmente dos usos principales: sirve de sistema para el sellado de tiempo y como tecnología para las monedas virtuales y es la base de los contratos inteligentes.

Las bitcoins o criptomonedas

Son un medio digital de intercambio, es decir, una moneda virtual que sirve para intercambiar bienes y servicios.

Se citan como características de este medio de pago, en comparación con la moneda tradicional:

  • La descentralización pues no están controladas por ningún estado, banco o institución financiera;
  • El anonimato ya que permite preservar la privacidad al realizar transacciones;
  • Su carácter internacional ya que pueden utilizarse en cualquier país del mundo
  • Su seguridad, ya que no pueden ser intervenidas por nadie.
  • La inmediatez ya que las transacciones se realizan directamente de persona a persona, sin intermediarios
  • La rapidez ya que son mucho más rápidas que las transacciones a través de entidades financieras.
  • La voluntariedad, su uso no está impuesto por la fuerza como ocurre con la moneda tradicional.

La primera criptomoneda que empezó a operar fue el bitcoin en 2009 y, desde entonces, han aparecido muchas otras con diferentes características y protocolos como Litecoin, Ethereum, Ripple, Dogecoin.

En el campo de las criptomonedas, la cadena de bloques (BLOCKCHAIN) se usa como fedatario no modificable de todo el sistema de transacciones, para evitar el problema de que una moneda se pueda vender dos veces. En este sentido, aunque con diversas particularidades, es usada por Bitcoin, Ethereum, Dogecoin i Litecoin.

Smart contracts

Los SMART CONTRACTS son contratos inteligentes, capaces de ejecutarse y hacerse cumplir por sí mismos, puesto que están basados en “scripts” (códigos informáticos) escritos con lenguajes de programación, siendo los términos del contrato puras sentencias y comandos en el código que lo forma.

Alguna de las ventajas que se les atribuyen son:

  • El automatismo: El cumplimiento del contrato no queda a merced de ninguna de las partes. Se ejecuta de forma automática
  • La inmediatez: ya que no intervienen intermediaros como abogados o notarios
  • La claridad: ya que no está sujeto a interpretaciones como un contrato escrito.

Un ejemplo muy simpe sería una máquina de vending: un dispositivo diseñado para trasmitir la propiedad de un bien a cambio del input adecuado (las monedas). Como la máquina controla el bien, al estar asegurado en su interior, es capaz de hacer cumplir los términos del contrato.

Esta idea podría aplicarse a todos los supuestos de contratos electrónicos (particularmente los contratos de compraventa de productos on line) en los que “en principio” todo el proceso desde su perfección hasta su ejecución se controle por el propio “sistema inteligente”.

En este tipo de contratos, BLOCKCHAIN funciona como un notario que da seguridad a la transacción.

Otras aplicaciones

Pero las posibilidades del uso de BLOCKCHAIN van mucho más allá y podemos citar entre otras muchas aplicaciones de estas nuevas tecnologías:

  • Automatización del cambio de titularidad de determinados bienes que actualmente se gestiona mediante complicados registros como el de la propiedad o el registro de automóviles.
  • Automatización de la gestión de los seguros: partes de accidentes, pago de las compañía, etc.
  • Contratos bancarios: Contratos de préstamos, cuentas de depósitos en garantía, etc…
  • Apuestas por internet
  • Registro de nombres en procesos electorales

Internet of things

Y todavía podemos complicar más las cosas. La evolución del llamado “Internet of Things (IoT)” o “internet de las cosas” permite pensar en posibilidades insospechadas.

El Internet of Things es un concepto que se basa en la interconexión de cualquier producto con cualquier otro de su alrededor. El objetivo es hacer que todos estos dispositivos se comuniquen entre sí y, por consiguiente, sean más inteligentes e independientes.

Imaginemos una venta a plazos en la que el propio objeto vendido está programado para dejar de funcionar en caso de impago de una cuota.

Aspectos jurídicos de estas nuevas tecnologías

Sin duda estas nuevas tecnologías abren un mundo de posibilidades insospechado. Pero ¿Qué consecuencias jurídicas conllevan?

Como hemos dicho anteriormente, una de las principales ventajas que se atribuyen a las monedas digitales, es su anonimato y su falta de control por parte de las autoridades. Pero, a la vez, esta ventaja es también su gran inconveniente, pues han servido para encubrir numerosas transacciones ilegales.

Sin duda por este motivo ha sido uno de los campos en los que ya se ha producido algún indicio de regulación legal. Así, por ejemplo, en lo que toca a los aspectos fiscales, existen numerosas consultas de la DGT que confirman que las operaciones de intercambio de divisas tradicionales por unidades de la divisa virtual «bitcoin», y viceversa, realizadas a cambio del pago de un importe equivalente al margen constituido por la diferencia entre, por una parte, el precio al que el operador de que se trate compre las divisas y, por otra, el precio al que las venda a sus clientes, es una operación sujeta a IVA.

Este criterio se ha visto confirmado por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-264-14, de fecha de 22 de octubre de 2015, que resuelve la cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia)

Del mismo modo, existe algún antecedente jurisprudencial en España, como la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 6 de febrero de 2015 (recurso 27/15) que, sin entrar en el debate de si las entidades que se dedican a esta actividad, son o no sujetos obligados a cumplir la Ley de prevención del blanqueo de Capitales, si que “impone a las entidades financieras un especial control y atención a todo riesgo de blanqueo de capitales que pueda derivarse de productos u operaciones propicias al anonimato, o del desarrollo de nuevas tecnologías (art. 16 ). Es obvio que para evitar el anonimato es necesario verificar tanto la identidad del adquirente como la legitimidad y autenticidad de los fondos”

En esta línea, existe ya una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo para modificar la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Esta reforma plantea abiertamente ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/849 para incluir en él las plataformas de cambio de monedas virtuales y los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos.

Pero al margen de estos indicios de regulación de las monedas virtuales, los otros aspectos de estas nuevas tecnologías de la sociedad de la información, están todavía huérfanos de cualquier regulación.

Así, por ejemplo, y en relación con los SMART CONTRACTS, son muchas las dudas que se plantean. Para empezar, su propia naturaleza jurídica, cuestión que no resulta baladí pues, si aceptamos su naturaleza de contrato electrónico, deberemos concluir afirmando la aplicabilidad de la Ley de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico (Ley 34/2002, de 11 de julio)

Todo ello por no hablar del impacto que estas nuevas tecnologías pueden tener en el ámbito de la privacidad y la protección de datos personales. ¿Cómo hacer compatible una base de datos compartida, con el derecho fundamental a la protección de datos? ¿Y como compaginar una cadena de bloques inmodificables con el derecho al olvido?

Estas y otras muchas cuestiones restan aún sin solución, ni tan siquiera en el nuevo Reglamento Europeo de Protección de datos.

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