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Reestructuración empresarial. Aportación no dineraria de rama de actividad

Antecedentes: persona física que se dedica a la actividad del transporte público de mercancías por carretera. Se pretende efectuar la aportación de la citada actividad empresarial a una sociedad de nueva constitución.

La persona física citada tributa en el régimen de estimación directa simplificada (EDS) en el período 2018, pero desde el día 1 de enero de 2018 lleva la contabilidad de la empresa en estimación directa y de acuerdo con el código de comercio.

CONSULTA

Para acogerse al régimen especial del IS de fusiones, aportaciones de activos y canje de valores

  • ¿Es suficiente la llevanza de contabilidad durante el 2018 aunque su tributación por el IRPF sea en EDS?
  • ¿Se deben aportar todos los elementos que figuran en el balance de la persona física, con todos sus saldos de clientes, proveedores, acreedores, (todos los activos y pasivos), etc.?
  • ¿Pueden aportarse solo los elementos patrimoniales de inmovilizado?
  • La incorporación a la sociedad del hijo del titular para garantizar la continuidad de la empresa, con ideas de ampliar ¿se pueden entender que son motivos económicos válidos a efectos de la norma?

Respuesta

De acuerdo con la información contenida en su consulta, nos encontramos ante una aportación no dineraria de ramas de actividad, regulada en el artículo 76.3 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. Este tipo de operaciones pueden definirse estas operaciones como aquellas por las que una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente. El concepto de rama de actividad es el mismo que para las escisiones. En definitiva, se trata de una operación de aportación no dineraria en la que se aporta un conjunto de elementos patrimoniales que constituye una o varias ramas de actividad.

Contestando a sus primeras preguntas, le confirmamos que este régimen especial también se aplica a las aportaciones de ramas de actividad efectuadas por personas físicas a entidades, siempre que los elementos que constituyen dicha rama estén afectos a actividades empresariales (esto es, actividades económicas) y lleven su contabilidad con arreglo al Código de Comercio. En consecuencia, aunque el consultante tribute en EDS, en caso de cumplir el anterior requisito, la operación descrita podrá acogerse al régimen especial.

Hay que recordar que la afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirán alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio. Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.

Por tanto, para que los bienes se consideren afectos a la actividad y a la rama de actividad deberán haberse afectado a la actividad durante un periodo de tres años.

En cuanto a la segunda y tercera cuestión, relativa a la aportación de los elementos que deben aportarse, hemos de decirles que no es preciso que se transmitan todos y cada uno de los elementos necesarios y afectos a la rama de actividad, siempre que no afecte a la existencia de la unidad económica. Así, el artículo 76.4 de la LIS, que considera rama de actividad

“el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”.

De acuerdo con lo anterior, sólo aquellas operaciones de aportación en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

Por otra parte, la DGT de forma reiterada establece que tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede del transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. En la medida en que el bloque patrimonial aportado constituya una rama de actividad en los términos indicados con anterioridad, podrá acogerse al régimen fiscal especial previsto en el capítulo VII del Título VII de la LIS.

En relación a la cuestión de la incorporación a la sociedad del hijo del titular para garantizar la continuidad de la empresa con ideas de ampliar, a nuestro entender será un elemento más a considerar que dotará de verosimilitud la idea de que existen motivos económicos válidos y que la cuestión no se realiza por meros motivos fiscales, sin embargo, tal circunstancia tendría más fuerza en la medida en que los medios humanos ya existieran de forma previa a la citada transmisión.

No obstante lo expuesto anteriormente, cabe remarcar que todos los supuestos planteados son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Normativa aplicada:

  • Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, artículos 76 y siguientes.

Conclusión

Se desprende de las respuestas dadas.

2ª OPINIÓN EXPERTA

(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.

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