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Consejeros delegados. Poder de representación en las sociedades mercantiles

Antecedentes: se trata de dos consejeros delegados, además Presidente y Vicepresidente del consejo de administración de una empresa X, dedicada al golf, con sus correspondientes instalaciones (y a su vez son administradores respectivamente de dos de empresas Y, Z que son los socios de la empresa X, junto con la empresa J, también socia).

El tercer consejero delegado es PERSONA JURÍDICA, concretamente la empresa J.

Si bien figura expresamente que la persona física designada que representa a la empresa J, es el Sr. Y.

Tenemos cerca la celebración de un consejo de Administración, al que se ha convocado a los tres consejeros y se nos plantea la duda de si la empresa J, (3er consejero delegado) puede comparecer representada por otra persona física que no sea el Sr. Y, o si bien si de intentar tal maniobra, podríamos oponernos a tenerla por comparecida, dado que la persona física designada es el Sr. Y. La intención es que si no comparece la persona física designada el Sr. Y, tener por no comparecido a la empresa J y celebrar el consejo de administración sin su presencia y sin tener en cuenta su voto.

Todo ello teniendo en cuenta que, según los propios estatutos de la sociedad limitada, solo puede delegar sus facultades o representación un consejero delegado en otro consejero delegado.

CONSULTA

Dado que uno de los tres consejeros delegados, es la empresa J, que tiene físicamente designado al Sr. Y, ¿podría éste delegar su representación y facultades en el consejo de administración en otra persona que no fuera la previamente designada? y, en tal caso, ¿cómo habría de hacerse para que tuviera validez ante el consejo de administración?

Respuesta

Establece la LSC en su artículo 233.2.d) en relación a la atribución del poder de representación en las sociedades mercantiles que:

“En el caso de consejo de administración (…) Cuando el consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, se indicará el régimen de su actuación”.

Está claro, que la figura del administrador puede ostentarla tanto personas físicas como jurídicas, en virtud de lo establecido en el artículo 212 LSC. Pero la ley, en caso de que se nombre como administrador a una persona jurídica, dispone, de manera clara, en su artículo 212 bis.1 que,

“en caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, será necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo”.

Por lo que, está claro, que sólo será posible designar a una persona física, que podrá ser o no miembro del órgano de administración de la sociedad designada administradora.  

El cargo de administrador en una persona jurídica, conlleva necesariamente el nombramiento de una persona física, pues las propias funciones de gestión y control de la sociedad difícilmente podrían ejecutarse por la persona jurídica administradora si no es por medio de persona física que la represente y actúe en su lugar. Así,

“la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador” (236.5 LSC).

El nombramiento del representante de la persona jurídica administradora tal y como ha declarado la Resolución de la DGRN de 10 de julio de 2013 “es un acto de gestión que corresponde al órgano de administración de la sociedad designada”. También de esta Resolución se puede extraer que “la persona física designada ha de ser única, no siendo válida la designación de varios ni, aunque existan administradores solidarios o mancomunados en la administradora” y que, “esa persona actuará en nombre de la persona jurídica administradora y con carácter permanente para el ejercicio estable de las funciones inherentes al cargo de administrador”.

Además, el artículo 143.1 RRM, es contundente aclarando que “En caso de administrador persona jurídica, no procederá la inscripción del nombramiento en tanto no conste la identidad de la persona física que aquélla haya designado como representante suyo para el ejercicio de las funciones propias del cargo. Y, que “en caso de reelección del administrador persona jurídica, el representante anteriormente designado continuará en el ejercicio de las funciones propias del cargo, en tanto no se proceda expresamente a su sustitución”. Es por ello, que la pregunta de si de la empresa J podría delegar su representación y facultades en otra persona física que no fuera previamente designada, la respuesta es NO. Es decir, para el cambio de la persona física que representa a la persona jurídica administradora será necesario un nuevo nombramiento en los términos del artículo 215 LSC. Es más, incluso en el caso de revocación del representante de la persona jurídica administradora, esto no producirá efecto en tanto no se designe a la persona que la sustituya, y esa designación también habrá que inscribirse en el Registro Mercantil en los términos del artículo 215 LSC, todo ello en función de lo establecido en el artículo 212 bis 2 LSC.

El Consejo de Administración tiene una serie de facultades indelegables (artículo 249 bis LSC) y entre ellas se especifican la de su propia organización y funcionamiento, y la del nombramiento y destitución de los consejeros delegados de la sociedad, así como el establecimiento de las condiciones de su contrato.

La ley, en concreto el artículo 143.2 RRM, habla de reelección del administrador persona jurídica, sin que sea posible una nueva designación del representante persona física sin la inscripción de su nombramiento para el ejercicio de las funciones propias de su cargo. Y en caso, de llevarse a cabo la reelección del administrador persona jurídica, y en tanto que esa persona física que representa a la persona jurídica administradora el anteriormente designado continuará en el ejercicio de las funciones propias del cargo, en tanto no se proceda expresamente su sustitución.

A su vez, como ha quedado claro que no es posible la delegación de la persona física representante de la persona jurídica administradora, se da también por contestada la segunda pregunta planteada sobre la validez de la delegación ante el consejo de administración. Y para que resulte aún más clara la conclusión, expresa la Resolución de 18 de mayo de 2012 de la DGRN, que

“si el administrador persona jurídica es miembro del consejo de administración por estar así configurado el órgano de gestión y representación de la sociedad, la anterior regulación implica que las funciones que al mismo puedan corresponderle por tal circunstancia (asistencia, voto, oposición, aceptación y ejercicio de delegación de facultades, de presidencia, de secretaria, dimisión…) han de ser ejercitadas necesariamente por la persona física que haya designado al efecto.”

Por lo tanto, representación de la persona natural es orgánica y permanente.

Normativa aplicada:

  • Resolución de 18 de mayo de 2012 y de 10 de julio de 2013 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
  • Artículo 143 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.
  • Artículos 212, 212 bis, 215, 233.2, 236.5 y 249 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Conclusión

Ante la próxima celebración del Consejo de Administración, al que se ha convocado a los tres consejeros, únicamente podrá comparecer el Sr. Y como persona física representante de la jurídica administradora. En caso de no comparecer conllevaría a un supuesto de responsabilidad de sus funciones de cargo de administrador de la sociedad, porque la empresa J no puede delegar su representación y facultades en otra persona física que no fuera previamente designada. No tendría validez la delegación en otra persona física si no es por medio de nuevo nombramiento.

2ª OPINIÓN EXPERTA

(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.

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