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Responsabilidad de los liquidadores mancomunados en la disolución de una sociedad

Antecedentes: se ha procedido a la liquidación y disolución de una sociedad en la que los administradores mancomunados, han pasado a liquidadores mancomunados.

En el momento de la liquidación y disolución no hay deudas con terceros.

El tema está es que por motivos de una operación que realizaron con anterioridad podrían tener una reclamación de un tercero.

CONSULTA

Al estar la sociedad liquidada y disuelta, ¿quién es responsable de cualquier reclamación?

Respuesta

En la exposición de la consulta, se puede ver que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 376.1 TRLSC que dispone “Salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores”.

También se desprende de la exposición inicial que se ha procedido al acuerdo de disolución y realizado todas las operaciones de la liquidación, en principio, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 383 a 390 TRLSC. Decimos en principio, porque entre las obligaciones que aparecen en la ley está la de “concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad”, derivado del artículo 384. El problema que se plantea, está directamente relacionado con esta obligación, pues en momento de realizar las operaciones de liquidación no se tuvo en cuenta la posible reclamación de tercero (pasivo) que la propia operación pudiera acaecer.

En función de lo dispuesto en el artículo 375 TRLSC “con la apertura del período de liquidación, los liquidadores asumirán las funciones establecidas en esta ley, debiendo velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios, siéndoles de aplicación las normas establecidas para los administradores, mientras no se opongan a lo establecido en los artículos 371 a 400.

Teniendo en cuenta que a los liquidadores les son de aplicación las normas establecidas para los administradores, dispone el artículo 233 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la atribución del poder de representación, que “En la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de que la atribución del poder de representación se rija, en la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, mancomunadamente, al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos Y si la sociedad fuera anónima, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente”. Así, este ámbito del poder de representación de la sociedad se extiende a los liquidadores, en virtud del artículo 375.2 TRLSC.

Antes de proceder a la división del patrimonio social, “los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación a los socios sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social” (artículo 391 TRLSC). Por ello, si ya se ha procedido a la división del patrimonio y, posteriormente a la cancelación de la sociedad, aparece un pasivo sobrevenido, en virtud del artículo 397 TRLSC “Los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo”, pues aunque el artículo 399.1 TRLSC establece que “los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación”, el apartado segundo del mismo artículo, limita esa responsabilidad de los socios a la de los liquidadores, por eso dice ”la responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores” (399.2 TRLSC)

Además, el artículo 397 TRLSC unifica el régimen de responsabilidad en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, y establece como criterio único de imputación «el dolo o la culpa», de modo similar a lo que antes se preveía para la sociedad limitada -a diferencia de la anónima que exigía «fraude o negligencia grave».

En cuanto al plazo de prescripción de la acción contra los liquidadores, deberá combinarse los artículos 1968.2 del Código Civil y 949 del Código de Comercio. El artículo 1968.2 CC dice que para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia será de un año contado desde que se tuvo conocimiento por el agraviado del perjuicio en la responsabilidad extracontractual. Por su parte, el artículo 949 del Código de Comercio establece que “la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración” pero como la jurisprudencia unifica el régimen de responsabilidad de administradores y liquidadores, y sin tener en cuenta la naturaleza contractual o extracontractual, el plazo de prescripción de las acciones contra los liquidadores también sería el de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008). Hoy debe tenerse en cuenta que, tras la reforma del TRLSC por la Ley 3/2014, el nuevo artículo 241 bis del TRLSC fija este plazo para el ejercicio de las acciones de responsabilidad individual y social contra los administradores en cuatro años, pero contados no desde el cese en el cargo sino desde que la acción pudo ejercitarse, lo que llevaría a considerar este plazo y su nueva regla de cómputo también aplicables a los liquidadores.

Además, el artículo 240 TRLSC concede una legitimación subsidiaria a los acreedores en el ejercicio de la acción social, pues éstos “podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos”, “quedando a salvo las acciones individuales de responsabilidad para la indemnización, en virtud del artículo 241 TRLSC, que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores (también aplicable a los liquidadores) que lesionen directamente los intereses de aquellos”.

Normativa aplicada:

  • Artículo 1968.2 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
  • Artículo 949 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
  • Artículos 233, 240, 241, 241 BIS, 375.2, 376.1, 384, 391, 397 y 399 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Conclusión

Los responsables son los liquidadores de la sociedad.

2ª OPINIÓN EXPERTA

(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.

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