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Activos financieros disponibles para la venta. Deterioro de valor

Antecedentes: la cuestión gira sobre el tratamiento fiscal y contable, y como regularizar unos activos contabilizados erróneamente en la partida de inversiones financieras a largo plazo por importe de 407.413,31 € y cuyo valor a fecha de 31-12-2018 es cero.

Son fondos en una cooperativa de la que se es socio minoritario y estaba contabilizado en la cuenta contable 265.

CONSULTA

Repercusiones fiscales y contables posibles.

Como estas inversiones financieras ficticias se arrastran de años anteriores. ¿No deberían quitarse directamente de la partida de reservas?

Respuesta

La cuenta 265 corresponde a Depósitos constituidos a largo plazo. Por los antecedentes estaría mejor encuadrada en la cuenta 240 Inversiones financieras a largo plazo en instrumentos de patrimonio. Al tratarse de una participación minoritaria, se entiende que no forma grupo, ni es empresa asociada ni tiene capacidad de decisión o influencia en la otra sociedad.

La consulta número 5 del BOICAC número 100 de diciembre de 2014 nos dice:

Tratándose de inversiones no admitidas a cotización se tomará en consideración el patrimonio neto de la entidad participada corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración. Las correcciones valorativas por deterioro y, en su caso, su reversión, se registrarán como un gasto o un ingreso, respectivamente, en la cuenta de pérdidas y ganancias

En cuanto a los activos financieros disponibles para la venta, de acuerdo con el PGC NRV 9ª. 2 establece las siguientes posibilidades de valoración en cuanto al deterioro de activos financieros:

c) Deterioro del valor: al menos al cierre del ejercicio, deben efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que se ponga de manifiesto de manera objetiva un deterioro en el valor de un activo o de una cartera de activos con similares características de riesgo, como consecuencia de algún acontecimiento posterior al reconocimiento inicial, y que ocasione, en el caso de inversiones en instrumentos de patrimonio, la falta de recuperabilidad del valor en libros del activo, evidenciada, por ejemplo, por un descenso prolongado o significativo en su valor razonable.

La ley 27/2014 del Impuesto sobre sociedades, en su artículo 13.2.b) nos dice:

2. No serán deducibles:

b) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se den las siguientes circunstancias:

1.ª que, en el período impositivo en que se registre el deterioro, no se cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley, y

2.ª que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en dicho período impositivo se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del citado artículo.

El artículo 15.l) nos indica entre los gastos no deducibles, la siguiente situación:

l) Las disminuciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable correspondientes a valores representativos de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades a que se refiere la letra anterior, que se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que, con carácter previo, se haya integrado en la base imponible, en su caso, un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe.

Esa misma ley, en su artículo 21.8 nos dice lo siguiente:

8. Serán fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.

En este caso, el importe de las rentas negativas se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada en los diez años anteriores a la fecha de la extinción, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma.

Como estas inversiones financieras ficticias se arrastran de años anteriores. ¿No deberían quitarse directamente de la partida de reservas?

Efectivamente, según la norma de registro y valoración número 22 del P.G.C., si nos encontramos con un gasto que corresponde a ejercicios anteriores, deberemos imputarlo a una cuenta de Patrimonio Neto, es decir, usaremos la cuenta de Reservas Voluntarias.

Normativa aplicada:

  • Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad. N.R.V 22ª.

Conclusión

Se desprende de las respuestas dadas.

2ª OPINIÓN EXPERTA

(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.

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