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Compatibilidad del cargo de administrador con pensión de jubilación

Antecedentes: un administrador de una sociedad se jubila a la edad ordinaria con el 100%; la consulta es hacia la posibilidad de cobrar como administrador sin que se vea afectada su pensión, en uno de los siguientes supuestos:

  • El administrador ostenta el 50% del capital.
  • El administrador ostenta el 20% del capital.

CONSULTA

Hay diferentes retribuciones compatibles, como por ejemplo, dietas para asistir a las juntas, funciones consultivas…. ¿tienen diferentes tratamientos? ¿Es relevante el importe a percibir y/o va relacionado con el SMI?

Respuesta

El artículo 213 del R.D.L. 8/2015 que aprueba el T.R. de la ley General de la Seguridad Social, enumera las situaciones de incompatibilidad con el disfrute de una pensión de jubilación:

1. El disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

No obstante lo anterior, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan. Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.

El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.

Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.

Según el artículo 217.1 del R.D.L. 1/2010 que aprueba el T.R. de la Ley de Sociedades de Capital, el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución. Si se produjera esta situación, es decir que los estatutos de la sociedad establezcan el sistema de retribución, se tendrá que considerar la cantidad efectivamente abonada al administrador para comprobar si la misma supera o no el S.M.I., con la consiguiente obligación de alta o no en el R.E.T.A.

Existe una resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 13 de agosto de 1999 que establece lo siguiente:

Todo lo que suponga gestión, administración y dirección ordinaria de la empresa, debe reputarse actividad incompatible con la pensión de jubilación del RETA, pues dará lugar al alta en el sistema de la Seguridad Social, y señala a título de ejemplo, lo siguiente:

La firma de contratos en general, de convenios colectivos, solicitudes de crédito, representación en juicio y fuera de él de la empresa, firma de avales y cuantos actos jurídicos requiera la gestión y administración ordinaria de la empresa.

De esta forma, un administrador con control social, si se da el caso de que efectivamente no realiza actividades de dirección y administración ordinaria de la sociedad en los términos que se han expuesto, sino meras funciones de consulta y asesoramiento, junto con las de orientación y control de los apoderados, y tal situación resulta probada por el interesado, por medios de prueba admitidos en Derecho, dicho administrador estará excluido del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

 

El administrador podrá ejercer las funciones que según la normativa mercantil constituyen su competencia exclusiva, y por tanto son indelegables (convocatoria de la junta general, firma de las cuentas anuales y del informe de gestión, depósito de cuentas en el Registro Mercantil, etc.). Lo que quede fuera de lo anteriormente indicado, es decir, todo lo que pueda suponer gestión, administración y dirección ordinaria de la empresa, representación de la empresa, firma de contratos, trato con las entidades financieras, constitución de avales, solicitud de créditos y en general cualquier acción necesaria para la gestión y administración habitual de la sociedad, debe ser considerado como actividad incompatible con la pensión de jubilación del R.E.T.A.

La sentencia del TSJ de Galicia de 29 de julio de 2014, señala:

Fuera de lo anterior, es decir, todo lo que suponga gestión, administración y dirección ordinaria de la empresa debe reputarse actividad incompatible actividad incompatible con la pensión de jubilación del RETA, tanto  para el empresario individual como para el empresario «de hecho», de una sociedad mercantil capitalista, pues dará lugar al alta en el Sistema de la Seguridad Social -RETA-, pudiéndose citar, a título de ejemplo, la firma de contratos en general, de Convenios Colectivos, solicitudes de crédito, representación en juicio y fuera de él de la empresa, firma de avales y cuantos actos jurídicos requiera la gestión y administración ordinaria reiteradamente aludida».

3.- Y en el presente caso, el actor no se encontraba en ninguno de los supuestos de gestión, administración o dirección ordinaria de la explotación agraria de la que era titular, ya que era su hijo quien realizaba esas actividades a la vez que trabajaba en la explotación, lo cual es presumiblemente normal y creíble

En ese caso el tribunal concede la razón a un administrador jubilado que percibe la pensión de jubilación.

Normativa aplicada:

  • R.D.L. 8/2015 que aprueba el T.R. de la ley General de la Seguridad Social. Art. 213.
  • R.D.L. 1/2010 que aprueba el T.R. de la Ley de Sociedades de Capital. Art. 217.1.
  • Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 13 de agosto de 1999.
  • Sentencia del TSJ de Galicia de 29 de julio de 2014.

Conclusión

En nuestro caso, la función del administrador jubilado solo puede ir encaminada a la orientación y supervisión de la actividad de sus colaboradores, no puede ostentar ninguna clase de poder ejecutivo.

No se producirán problemas para cobrar la jubilación si el cargo de administrador no es ejercido de una forma activa, la cual no llevará acarreada una implicación en la gestión de la sociedad. Si su deseo es continuar dirigiendo el negocio se recomienda la solicitud de la compatibilización el trabajo con el cobro del 50% de la pensión a través de la fórmula de la jubilación activa. Como se ha visto, es posible el cobro de la pensión si los ingresos percibidos no superan el S.M.I. En estos casos no es relevante que tenga una participación del 20 o del 50%, sino el tipo de funciones que ejerce.

La conversión sólo puede hacerse individualmente y requiere el consentimiento de cada trabajador afectado.

2ª OPINIÓN EXPERTA

(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.

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