Aspectos fiscales problemáticos en el reparto de dividendos

La distribución de dividendos por parte de sociedades mercantiles constituye una de las formas típicas de obtención de rentabilidad por los accionistas o socios. La normativa fiscal española contempla una regulación diferente en función de la tipología del socio, así como determinadas especialidades que puedan existir en cuanto a la forma de distribución. A continuación, se analizan los principales aspectos generales y especialidades en el tratamiento fiscal del reparto de dividendos por parte de sociedades mercantiles.

La distribución de dividendos en favor del socio o partícipe constituye uno de los principales derechos con contenido económico derivado de la participación en el capital social por parte de sus titulares, estando regulada en la normativa societaria cuando resulta posible su distribución y sus condiciones.

Sin embargo, existe una diversidad regulatoria en material fiscal en función de la tipología del socio o partícipe, aplicándose un impuesto diferente en función de la naturaleza del perceptor.

Con carácter general, a efectos fiscales cabría diferenciar 3 posibles situaciones en cuanto a la tipología del socio de una sociedad mercantil, derivando de ello una regulación tributaria muy diferente. Así, cabe distinguir los siguientes supuestos en relación con la condición del perceptor del dividendo, indicándose asimismo la normativa aplicable:

  • Personas físicas (IRPF)
  • Personas jurídicas (Impuesto sobre Sociedades)
  • No residentes (Impuesto sobre la Renta de no Residentes)

Para cada uno de los supuestos enunciados existe un tratamiento fiscal específico, pudiéndose señalar la existencia de grandes diferencias existentes para cada uno de los supuestos.

A continuación, se analiza el tratamiento fiscal aplicable a cada una de las situaciones enunciadas, indicándose determinadas especialidades aplicable a cada una de las mimas.

Perceptor del dividendo persona física

En el supuesto de que el perceptor del dividendo sea una persona física, la normativa del IRPF en su artículo 25.1 establece que tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario, formando parte de la base imponible del ahorro 1, aplicándose una tarifa de gravamen diferente a la base imponible general, contando con los siguientes tipos de gravamen en función de la cuantía de la base imponible del ahorro:

  • Hasta 6.000 euros: 19%
  • Desde 6.001 hasta 50.000 euros: 21%
  • Desde 50.001 hasta 200.000 euros 2: 23%
  • Desde 200.001 hasta 300.000 euros: 27%
  • A partir de 300.001 euros: 30 % (dicho tipo de gravamen resulta aplicable a partir de 2025)

La distribución del dividendo estará sometida a retención del 19% que deberá ser practicada por la entidad pagadora del mismo o bien el intermediario financiero que actúe por su cuenta.

En relación con el tratamiento fiscal general de la distribución del dividendo expuesta, existen algunas particularidades específicas en el caso de personas físicas que a continuación de exponen:

a) Prestaciones personales en favor del socio calificadas como dividendos

El artículo 25.1, letra d) de la Ley 35/2006 del IRPF establece que tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario “cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.”

Se trata de una definición amplia que pretende calificar encuadrar en el ámbito de los rendimientos del capital mobiliario a cualquier utilidad no mencionada específicamente en el artículo 25.1, que tenga como origen la condición de socio o accionista de una sociedad.

Al amparo de esta mención, que tiene una configuración de “cláusula de cierre” respecto del resto de categorías de rendimientos contempladas en dicho precepto, la Administración tributaria a través de sus órganos de gestión e inspección incluye supuestos en los que el socio o accionista obtiene una contraprestación directa o indirecta, normalmente en especie, que no deriva de una contraprestación previa en favor de la sociedad. Las situaciones pueden ser muy diversas, si bien el nexo común consiste en que el socio percibe una ventaja o utilidad de un bien titularidad de la sociedad o servicio prestado sin que exista contraprestación efectiva o que derive de una previa actividad del socio en favor de la sociedad.

Cuando se produce dicha recalificación se practica un ajuste en el socio incrementando la base de los rendimientos del capital mobiliario considerando la valoración económica de la ventaja o utilidad y sin que el coste del mismo sea deducible para la sociedad (al considerarse una retribución de los fondos propios de la sociedad, explícitamente contemplado en la normativa del Impuesto sobre Sociedades 3). En tales casos, la valoración del rendimiento del capital mobiliario a imputar en sede del socio o accionista debe efectuarse según el valor de mercado de la utilidad recibida cuando no sea de forma dineraria.

b) Distribución de la prima de emisión y reducción de capital mediante devolución de aportaciones

La prima de emisión constituye una reserva voluntaria que se nutre de aportaciones de los socios cuando se efectúa una ampliación de capital. Usualmente se destina una parte de dicha aportación a dotar la reserva por prima de emisión en casos de incorporación de nuevos socios cuando el valor de la empresa es superior al valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas. Su distribución es potestad de la Junta general de socios o accionistas de la sociedad y no requiere de formalidades legales adicionales.

Adicionalmente, el socio puede recibir de la sociedad cantidades en concepto de devolución de aportaciones efectuadas mediante una reducción de capital de aquélla.

Desde la perspectiva fiscal 4, para determinar el tratamiento fiscal de la distribución de la prima de emisión, así como de la reducción de capital mediante devolución de aportaciones, es preciso distinguir entre:

  • Valores admitidos a negociación en un mercado de valores de la Unión Europea, en cuyo caso el importe obtenido por cada socio de la distribución de la prima de emisión, así como de la reducción de capital con devolución de aportaciones minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas. El eventual exceso que pudiera producirse tributará como rendimiento del capital mobiliario no sujeto a retención o a ingreso a cuenta
  • Valores no admitidos a negociación en un mercado de valores de la Unión Europea. En dicho supuesto, la distribución de la prima de emisión, así como la reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, deberá determinarse el signo positivo o negativo de la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima o a la de la reducción de capital y su valor de adquisición.

    Si la diferencia fuera positiva, el importe obtenido se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva. En el supuesto de que la diferencia fuera negativa o cero, el importe percibido minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones hasta anularlo.

    • Si la diferencia fuera positiva, el importe obtenido se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva. En el supuesto de que la diferencia fuera negativa o cero, el importe percibido minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones hasta anularlo.

Como puede apreciarse, esta regulación de la distribución de la prima de emisión o reducción de capital mediante devolución de aportaciones, vigente desde el ejercicio 2015, trata de evitar el diferimiento en el cómputo de rendimientos del capital mobiliario que se producía con anterioridad al establecer la norma que el importe percibido disminuía el valor de adquisición de los valores en aquellos casos en que el valor teórico contable excede del valor de adquisición, existiendo fondos propios no distribuidos.

c) Scrip dividend (dividendo flexible)

Mediante esta expresión, se recoge una modalidad de abono de dividendos que otorga al accionista una mayor flexibilidad para optar por su materialización en efectivo o bien a través de la entrega de acciones por parte de entidades cotizadas que en ocasiones optan por dicha modalidad de retribución al accionista.

La razón fundamental para optar por esta estrategia es para evitar el esfuerzo económico que supone para el pagador drenar recursos de la entidad, utilizando la alternativa de incremento de los recursos propios de la sociedad mediante esta modalidad. Por su parte, el accionista incrementa los valores que posee de la empresa sin efectuar un desembolso adicional.

En cuanto al tratamiento fiscal del “scrip dividend” o pago flexible, la fiscalidad aplicable dependerá de las diversas modalidades en que se puede instrumentar. Así, cabe diferenciar entre los siguientes supuestos:

  1. En el supuesto de que el accionista opte por recibir el importe en efectivo, en tal caso el tratamiento fiscal es equivalente a la percepción de un dividendo ordinario (tratándose como un rendimiento del capital mobiliario sujeto a retención a cuenta)
  2. En el caso que el accionista enajene en el mercado secundario los derechos de suscripción preferente o asignación gratuita recibidos, el importe percibido constituye una ganancia patrimonial, sujeta asimismo a retención a cuenta 5. De este modo, las cantidades percibidas se consideran ganancia de patrimonio a integrar en la base imponible del ahorro
  3. Por último, si el accionista decide recibir acciones de la entidad cotizada como consecuencia de una ampliación de capital, esta opción no tendría efecto fiscal inmediato, dado que se equipara el tratamiento fiscal a la entrega de acciones liberadas. En tal caso, se distribuye el coste de adquisición fiscal de los valores entre el conjunto de los mismos (el sumatorio de los anteriores y recibidos). Por tanto, en esta modalidad se difiere la tributación del “scrip dividend” hasta el momento de una ulterior transmisión total o parcial de los valores que tenga en cartera (debiéndose aplicar el criterio FIFO en caso de enajenación parcial posterior)

Perceptor del dividendo persona jurídica

El tratamiento fiscal de los dividendos que percibe una persona jurídica es diferente al de una persona física y su tratamiento fiscal se contiene en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Con carácter general, puede aplicarse el régimen de exención del 95% del dividendo percibido, contenido en el artículo 21 de la citada norma, cuando se cumplen una serie de requisitos contempladas en la misma, dependiendo de si el dividendo procede de una entidad residente o no.

En el supuesto de que el dividendo sea distribuido por una entidad residente, la entidad perceptora deberá ostentar de forma directa o indirecta al menos un 5% del capital social de la entidad que lo distribuye, debiéndose mantener dicha participación al menos durante un año previo a la distribución del mismo o completarse posteriormente dicho periodo de 1 año.

Cuando es una entidad no residente la que distribuye el dividendo, además se requerirá que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre tales beneficios.

La exención del 95% se aplicará practicando un ajuste negativo al resultado contable (que integrará como ingreso financiero el dividendo bruto percibido) para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio.

En el supuesto de que no se cumplan los requisitos enunciados, no se podrá computar la exención, debiéndose tributar íntegramente sobre el dividendo percibido.

A continuación, se enumeran algunas especificidades tributarias en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades

a) Tratamiento fiscal del “cupón corrido”

Con carácter general, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se determina a partir del resultado contable, determinado según la legislación aplicable. En el caso de adquisición de valores de renta fija, y de acuerdo con dichas normas, el adquirente debe prorratear el importe del cupón devengado en el momento de la compra y minorarlo de dicho precio de compra, ya que se haya incorporado en el desembolso efectuado.

Por tanto, cuando se percibe posteriormente el cupón íntegramente por el citado adquirente, en el resultado contable del ejercicio se incorporará únicamente el cupón devengado desde su adquisición. Dicho tratamiento que imputa financieramente el interés generado imputable al adquirente difiere del régimen fiscal aplicable a las personas físicas que deben imputar íntegramente el interés percibido con independencia de que se hubiera satisfecho en la adquisición el importe del cupón devengado.

Por tanto, el tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades será el propio de la normativa contable expuesta, sin que la Ley del citado tributo contenga excepción expresa sobre dicho régimen contable.

b) Reducción de capital y distribución de la prima de emisión

El artículo 17.6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que en la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participación.

La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

Por tanto, a diferencia del IRPF, en el caso de entidades que se encuentran sujetas al Impuesto sobre Sociedades, las cantidades recibidas en concepto de reducción de capital o distribución de la prima de emisión reducen el coste de la participación, difiriéndose la tributación hasta el momento en que la cantidad percibida supere dicho coste.

Existe en la norma expuesta un mecanismo de tributación diferenciado, exclusivamente aplicable a las sociedades de inversión de capital variable (SICAV) reguladas en la Ley 35/2003, no sometidas al tipo general de gravamen. En tal caso, el importe total percibido en la reducción de capital con el límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social se integrará en la base imponible del socio sin derecho a ninguna deducción en la cuota íntegra.

Perceptor del dividendo no residente

Cuando el perceptor es una persona física o jurídica no residente distribuido por una entidad residente en territorio español, la tributación del mismo se contempla en el Impuesto sobre la renta de no residentes 6.

Asimismo, deberá tenerse en cuenta la normativa prevista en los Convenios para evitar la doble imposición que España hubiera suscrito con el país de residencia del perceptor, en los que se prevé la tributación compartida del dividendo entre ambos estados.

El tratamiento fiscal aplicable a la distribución de dividendos cuando el perceptor sea no residente fiscal en España será, de forma resumida, el siguiente:

  • Con carácter general, el importe íntegro estará sometido a gravamen en España al tipo del 19%, debiendo practicar la retención la entidad pagadora del mismo o el intermediario financiero que actúe en su cuenta
  • En el caso de que el perceptor sea considerado residente fiscal en un país con el que España hubiera suscrito un Convenio para evitar la doble imposición, en tal caso se aplicarán las disposiciones del citado Convenio aplicable que, por regla general, establecen una tributación compartida entre ambos Estados, si bien existen disposiciones específicas que pueden excluir dicha regla general.
  • En los casos que el Convenio de aplicación establezca la potestad de gravamen en el Estado de distribución, se aplicará el tipo de gravamen contenido en el Convenio que resulte de aplicación y que suele ser inferior al tipo general del 19% 7. Para solicitar la aplicación del tipo específico contenido en el Convenio debe acreditarse la residencia fiscal en el otro Estado mediante un certificado de residencia fiscal expedido por la Autoridad fiscal del estado de residencia del perceptor que contemple la aplicación del mismo
  • Por último, en el caso de que sea una entidad jurídica perceptora residente en la Unión Europea podrá ser de aplicación la exención contenida en el artículo 14.1 h) de la Ley del Impuesto sobre la renta de no residentes. Dicha exención resulta aplicable por incorporación de lo dispuesto en la Directiva 2011/96/UE, del Consejo, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

Para la aplicación del citado régimen de exención deben cumplirse los requisitos contemplados en el citado artículo 14.1 h) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no residentes que incorpora la citada Directiva. En caso de no cumplirse con tales requerimientos, si el perceptor fuera residente en un Estado con el que España hubiera suscrito un Convenio para evitar la doble imposición, podrían aplicarse sus disposiciones según lo comentado anteriormente y, en caso contrario, se gravaría al tipo general del 19%.

Normativa aplicable

  • Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.
  • Real Decreto Legislativo 5/2014, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
  1. La base imponible del ahorro se forma por agregación por el saldo de los rendimientos del capital mobiliario (artículo 25.1 a 25.3 de la Ley del IRPF), así como el saldo neto de ganancias y pérdidas patrimoniales derivado de la transmisión de elementos patrimoniales. ↩︎
  2. El tipo del 30% para el último tramo de la base del ahorro resulta aplicable al ejercicio 2025; con anterioridad el tipo máximo ascendía al 28% ↩︎
  3. Artículo 15.a) Ley del Impuesto sobre Sociedades ↩︎
  4. Artículos 25.1 e) y 33.3. a) de la Ley del IRPF ↩︎
  5. Dicho tratamiento fiscal resulta aplicable desde el 1 de enero de 2017 ↩︎
  6. Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo ↩︎
  7. En el caso de los dividendos, los tipos de gravamen contenidos en los Convenios formalizados por España oscilan entre el 5% y el 15% ↩︎
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