Novedades en la regulación del permiso parental

El citado Real Decreto-Ley 9/2025, entre otras novedades sumamente importantes, regula un “nuevo permiso parental” para cuidado del menor. Decimos “nuevo” porque la norma lo regula como una figura adicional al permiso parental de ocho semanas del artículo 48.bis et, que no tiene carácter retribuido.

El pasado 30 de julio de 2025 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, por el que se amplía el permiso de nacimiento y cuidado, modificando el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, todo ello en aras a completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.

Como decíamos. esta nueva norma, con prisas, viene a trasponer la mencionada Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se ha venido incumpliendo por el legislador español hasta la fecha. Justo tres días después, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 1 de agosto de 2025, condenó a España a pagar una multa de más de 6,8 millones de euros a la Comisión Europea por no haber transpuesto a tiempo la Directiva europea sobre la conciliación de la vida laboral y familiar de los progenitores.

El citado Real Decreto-Ley 9/2025, entre otras novedades sumamente importantes, regula un “nuevo permiso parental”. Decimos “nuevo” porque la norma lo regula como una figura adicional al permiso parental de ocho semanas del artículo 48.bis ET y 49.g) del Estatuto de los Trabajadores, que no tiene carácter retribuido.

En este sentido, además del permiso parental de ocho semanas no retribuidas previsto en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, se crea un nuevo permiso retribuido hasta que el menor cumpla 8 años, enmarcado y regulado en el nuevo apartado c) del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores: “Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.”

De hecho, en la norma estas dos semanas se encuadran en el permiso por nacimiento y cuidado de menor, dos semanas que se pueden disfrutar hasta que el menor cumpla los ocho años (cuatro en el caso de monoparentalidad). En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior y las otras ampliaciones que se introducen, la distribución de la suspensión del contrato de trabajo del progenitor, persona adoptante, guardador o acogedora por el cuidado de menor queda de la siguiente manera:

  • 6 semanas obligatorias, que deberán disfrutarse de manera ininterrumpida y a jornada completa inmediatamente posteriores al parto, adopción, guarda o acogimiento.
  • 11 semanas que podrán ser distribuidas a libre elección de la persona trabajadora, en periodos semanales a disfrutar de forma acumulada o ininterrumpida, en cualquier momento desde la finalización de las 6 semanas obligatorias y hasta fecha en que el menor cumpla 12 meses (o dentro de los 12 meses siguientes a la resolución judicial o administrativa de adopción, guarda o acogimiento).
  • 2 semanas que podrán ser distribuidas a libre elección de la persona trabajadora, en periodos semanales a disfrutar de forma acumulada o ininterrumpida, hasta que el menor cumpla los 8 años.

Asimismo, en caso de fallecimiento de cualquiera de los progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores, la otra persona podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso de la persona fallecida.

Por tanto, y tal como comentábamos, las dos semanas retribuidas hasta que el menor cumpla los ocho años están recogidas en el permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y de acogimiento, artículo 45 ET, y ello garantiza, a su vez, mayor protección en materia de Seguridad Social, puesto que estas dos semanas, como los 17 restantes, se configuran como una suspensión del contrato de trabajo con derecho a una prestación de un 100% de la base reguladora.

En definitiva, estas dos semanas hasta que el menor cumpla ocho años, reúnen las siguientes características:

  • Tienen carácter intransferible.
  • Se configura como una situación de suspensión del contrato de trabajo.
  • Dan derecho a una prestación de Seguridad Social del 100% de la base reguladora.
  • Se disfrutarán en períodos semanales, de forma acumulada o interrumpida.
  • Podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente.
  • La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.
  • Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.

Es obligado señalar que la adición de las 2 semanas de permiso retribuido (4 en el caso de monoparentalidad) tiene efectos retroactivos, de tal modo que será de aplicación a los nacimientos o adopciones producidos a partir del 2 de agosto de 2024, según se especifica en su Disposición Transitoria Única. No obstante, el disfrute de dichas semanas, así como la prestación económica correspondiente, podrá solicitarse a partir del 1 de enero de 2026 y no requerirá un nuevo reconocimiento del derecho.

Como decíamos, mediante el citado Real Decreto-Ley 09/2025 no se ha modificado el artículo 48.bis ni el artículo 49.g) del Estatuto de los Trabajadores, que establece el permiso parental no retribuido de ocho semanas y que, por tanto, se mantiene vigente. No sabemos si ello provocará alguna revisión y, por ende, modificación futura, pues no parece que esta fuera la finalidad inicial del legislador. Recordemos, en cualquier caso, que dicho permiso del artículo 48.bis ya había dado lugar a pronunciamientos judiciales en los que se había declarado su carácter retribuido en aplicación directa de la Directiva (UE) 2019/1158 (entre otras, Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona, de 30 de junio de 2025).

Facebook
Twitter
LinkedIn
Email