La Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, es una norma extensa y con afectación a los diversos órdenes jurisdiccionales de la administración de justicia, siendo las medidas laborales una pequeña parte de su total contenido. La norma persigue el objetivo principal de dotar de mayor eficiencia al Servicio Público de la Justicia, y fue publicada en el boe de 03 de enero de 2025, si bien el grueso de sus modificaciones entraron en vigor el día 3 de abril.
Introducción: nueva regulación en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
Como decimos la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en Materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia, es una norma muy ambiciosa, que pretende enfrentar y solucionar males endémicos del Sistema Judicial español, en aras de esa pretensión anunciada -ya en su título- de alcanzar una específica eficiencia en la administración de justicia, introduciendo muy diversos cambios y novedades en todos los ámbitos jurisdiccionales, entre los que destaca como novedad más llamativa una que aún no ha entrado en vigor, que levanta dudas sobre su auténtico alcance y eficacia, y que consiste en la introducción de un nuevo modelo organizativo de la Administración de Justicia. Las medidas en fin son múltiples y variadas, no son solo de carácter procesal, y veremos que, al menos en el ámbito de la jurisdicción social, no parece que los cambios introducidos vayan a poder alcanzar los ambiciosos objetivos marcados, y por el contrario, algunas de dichas modificaciones, han despertado ya un claro rechazo por parte de los profesionales que actúan en la jurisdicción social.
Nos referimos a continuación a los cambios más destacados de la nueva regulación en el ámbito social.
Reorganización de la Jurisdicción Social: los Tribunales de Instancia
Una de las principales novedades que se introduce en la Ley Orgánica 1/2025 es la transformación del modelo organizativo de la Administración de Justicia, que en el ámbito Social implica la sustitución de los Juzgados de lo Social, órgano unipersonal, por Secciones de lo Social de los nuevos Tribunales de Instancia, Tribunales que contarán con el apoyo de las Oficinas de Justicia, novedad que tiene como objetivo el de fomentar la especialización, la unificación de criterios, y la distribución de manera más equilibrada de las cargas de trabajo, optimizando los recursos disponibles.
Por otra parte, se pretende con dicha nueva organización y estructura, evitar la dispersión de las decisiones judiciales de instancia, pues se considera que la existencia de una pluralidad de Juzgados de instancia ha venido propiciando una clara heterogeneidad que la norma parece considerar preocupante en la aplicación de la ley -con un criterio que no compartimos en ningún caso-, y frente a ello se persigue una mayor seguridad jurídica y confianza ciudadana. Considerándose que la atomización de la Justicia en Juzgados unipersonales se habría demostrado como una causa de distribución ineficiente de los recursos.
Los nuevos Tribunales de Instancia, tendrán sede en la capital de cada provincia, si bien extenderán su jurisdicción a toda la provincia. Además, se permite que las secciones de lo social puedan extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma comunidad autónoma en casos excepcionales. El ejercicio de la función jurisdiccional corresponderá a los jueces, juezas, magistrados y magistradas destinados en las diferentes secciones que integren los Tribunales de Instancia.
La constitución de los Tribunales de Instancia en todos los órdenes jurisdiccionales, no sólo en el ámbito Social, está previsto que se realice de manera escalonada en el tiempo: y así los juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los de Violencia sobre la Mujer se transformarán el 1 de julio de 2025; los juzgados de Primera Instancia, Instrucción y Violencia sobre la Mujer restantes lo harán el 1 de octubre de 2025; y los demás juzgados se transformarán el 31 de diciembre de 2025. Los Jueces de lo Social actuales pasarán a ocupar plazas de Magistrado/a en la Sección de lo Social correspondiente, manteniendo la numeración cardinal de su Juzgado de origen, y seguirán conociendo de los asuntos que tuvieran ya atribuidos, o estuvieran en trámite. Los Jueces Decanos asumirán la Presidencia de los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia en sus respectivos ámbitos. La implantación de las Oficinas Judiciales será simultánea a la de los Tribunales de Instancia, siendo dichas Oficinas las que proporcionarán soporte a los nuevos órganos colegiados y a sus servicios comunes.
Como crítica se ha puesto en duda si la ambiciosa reforma estructural de los Juzgados unipersonales en Tribunales no va a ser un mero cambio nominativo que mantenga realmente en el fondo la actual estructura de los Juzgados de lo Social bajo una nueva denominación. Sólo el tiempo nos podrá responder a tales sospechas.
Modificaciones procesales para la agilización de la Jurisdicción Social
Se introducen diversas modificaciones en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que tiene como objetivo principal el de dotar de mayor agilidad a la tramitación de los procesos sociales, y se pretende que el objetivo se vaya a lograr sin menoscabo de las garantías exigibles. A continuación, se detallan algunas de las modificaciones más relevantes en este ámbito:
Oralidad de las Sentencias (Art. 50 LRJS)
Se incentiva el pronunciamiento de sentencias de viva voz al concluir el juicio. Se trata de Sentencias orales que han de quedar documentadas en soporte audiovisual en el acto de juicio, sin perjuicio de la ulterior redacción escrita del encabezamiento, hechos probados y una mera referencia a la motivación. Se prevé también algo de difícil consecución y es que, si todas las partes estuvieran presentes, y debidamente asistidas, expresaran su decisión de no recurrir, la firmeza de la resolución se declarará en el mismo acto. Por el contrario, en aquellos procedimientos donde no intervenga abogado ni graduado social, la Sentencia no podrá ser oral. En todo caso, más allá de los casos de declaración de firmeza en el mismo acto, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la sentencia redactada por escrito.
Ahora bien, la realidad es que la medida que se prevé claramente con la finalidad agilizar la Administración de Justicia, no parece que vaya a traer consigo cambios importantes, fundamentalmente porque como ya se está viendo, aun y cuando el dictado de Sentencias de forma oral pudiera verse como una medida de agilización, lo cierto es que pocos Jueces parecen estar en disposición o voluntad de pasarse al dictado de Sentencias orales. Así, nos encontramos con que en la práctica, ni se está utilizando, ni es previsible que se vaya a poder utilizar de manera generalizada. Téngase en cuenta que las exigencias formales de la Sentencia en el ámbito Social, y la peculiar vía del recurso de suplicación, exigen que la Sentencia de instancia cuente con formalidades muy estrictas, lo que lleva a que no hayan muchos Jueces dispuestos a aventurarse a dictar una Sentencia oralmente, reservándose en la mayoría de los casos al dictado por escrito, lo que permite no incurrir en errores y facilita reflexionar siquiera mínimamente las formalidades de la Sentencia.
Conciliación anticipada y acto de juicio (Art. 82 LRJS)
Se introduce como novedad la de que se podrá señalar el acto de conciliación de forma anticipada y separada del acto de juicio. También como medida para alcanzar la eficacia, se impulsa esta posibilidad de conciliación anticipada, que podrá ser propuesta a instancia de cualquiera de las partes si consideran que existen posibilidades razonables de alcanzar un acuerdo conciliatorio, o podrá también acordarse la medida de oficio por parte del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) cuando este considere que, por la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada en casos análogos, pudiera ser factible que las partes alcancen un acuerdo. Dicha conciliación anticipada se podrá celebrar a partir de los diez días desde la admisión de la demanda y con una antelación mínima de treinta días respecto de la fecha de celebración del acto del juicio. Se prevé que si la conciliación anticipada fracasa, ya no será necesario reiterar el intento de conciliación el día del juicio salvo que las partes manifiesten su intención de alcanzar un acuerdo y adicionalmente, para el caso de no alcanzarse acuerdo, el Letrado de la Administración de Justicia, deberá dejar constancia en el acta de los aspectos controvertidos que impidieron el acuerdo. Las partes podrán anticipar la conciliación por vía telemática, y si el acuerdo viene firmado digitalmente por todas las partes, se dictará decreto en el plazo máximo de tres días, lo cual ya venía aplicándose con normalidad desde la pandemia.
Al respecto de esta nueva posibilidad de anticipar la conciliación y hacerla en fecha diferente y anticipada respecto del juicio, si bien es cierto que cualquier intento de solucionar el conflicto por la vía del acuerdo ha de valorarse como positivo, lo cierto es que en un ámbito como el laboral en el que hay una clara tradición y costumbre de conciliar y/o resolver conflictos por vía de acuerdos antes o incluso el mismo día del juicio, nos permitimos avanzar, admitiendo la posibilidad de equivocarnos, que la medida no supondrá grandes cambios o ventajas respecto del sistema previo.
Medidas en materia de prueba (Art. 82.5 y 90.3 LRJS)
En materia de prueba, existen dos previsiones que son relevantes, una de las cuales es, además, posiblemente, la previsión procesal más polémica y/o discutida en el ámbito laboral. Así en primer lugar se ha ampliado a diez días, el plazo que hasta ahora era de cinco días previos al acto de juicio para proponer prueba. Dicha medida es lógica y razonable, ya que la posibilidad admitida legalmente de proponer pruebas con tan sólo cinco días de antelación al juicio llevaba a que, en muchas ocasiones, se debieran admitir pruebas que, no obstante, luego no podía practicarse dado el breve lapso de tiempo entre la proposición y el juicio. Por tal motivo, la medida de exigir que las pruebas se propongan con cinco días de antelación al juicio parece de lo más razonable.
La otro medida adoptada en este ámbito es la de que se ha modificado la regla que preveía que la prueba se aportase directamente al acto de juicio, y dicha norma ha sido sustituida por una previsión según la cual, las pruebas documentales y periciales de las partes, deberán ser objeto de aportación o en su caso de traslado a la parte contraria, con diez días de antelación al acto de juicio, Dicha previsión ha sido muy criticada por todos los profesionales con intervención en el proceso, en la medida en que se afirma que desvirtúa la esencia de lo que hasta la fecha había venido siendo el proceso laboral, siendo que además no parce que tenga mucha lógica importar directamente del proceso civil, una medida como la comentada, consistente en aportar y dar a conocer a la adversa la prueba que se va a aportar al acto de juicio, cuando ocurre que en el proceso laboral, los hechos controvertidos, no quedan fijados sino hasta el mismo acto de juicio, que es cuando la demandada contesta a la demanda. De manera que, con ello, especialmente la parte demandada, estaría poniendo en evidencia o de manifiesto, su postura procesal. Debe tenerse en cuenta que la nueva regulación legal hace muy difícil que se puedan aportar pruebas después de esos diez días previos al acto de juicio, pues la aportación de documentos o dictámenes con posterioridad sólo se admitirá en casos tasados, como el de ser de fecha posterior, no haber tenido la parte conocimiento de su existencia, o no haber sido posible obtenerlos por causas no imputables a la parte, y si sobre este punto se aprecia ánimo dilatorio o mala fe, el Tribunal podrá imponer una multa.
Por lo demás, la prueba deberá aportarse en formato electrónico, lo que por ahora dificulta la posibilidad de consulta de esta en el acto de juicio, ante la falta de ordenadores a disposición de las partes en el momento de la celebración del acto de juicio.
Multas por Temeridad o Mala Fe Procesal (Art. 75.4 LRJS)
Se procede a incrementar la cuantía mínima de la multa por infracción de las normas de la buena fe o por temeridad, pasando las mínimas de 180 a 600 euros, y manteniéndose la multa máxima en 6.000 euros.
Se modifica y se endurece la regulación del recurso de casación para unificación de doctrina
La modificación es relevante en la medida en que si bien el recurso de casación para unificación de doctrina ya contaba con una regulación que hacía difícil que se admitiese a trámite un recurso de estas características, puesto que la exigencia de identidad entre los supuestos comparados para viabilizar el recurso era ya una exigencia de mucha intensidad, y ello era no sólo un criterio legal sino un criterio Doctrina establecido por las propias Sentencias del TS, con la nueva regulación se ha introducido un nuevo requisito que dificultará aun más la admisión a trámite de dichos recursos. Así, la admisión a trámite de este recurso se vuelve más rigurosa al exigirse, además del requisito de la identidad y la contradicción entre las Sentencias comparadas, se pasa a exigirse también ahora la concurrencia en el supuesto planteado de un denominado «interés casacional objetivo», y se entiende que existe ese interés casacional objetivo, cuando concurran circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala, cuando la cuestión posea una trascendencia o proyección significativa, o cuando el debate suscitado presente relevancia para la formación de la jurisprudencia. Adicionalmente se ha regulado expresamente que la decisión sobre la inadmisión del recurso se resolverá ahora, mediante una «providencia sucintamente motivada» y no mediante un Auto adecuadamente fundamentado, Providencia contra la que además no cabrá interponer recurso alguno, siendo esa falta de interés casacional objetivo, una de las causas de inadmisión.
Esta es nuevamente una medida adoptada en aras a la eficacia, pero que puede implicar una limitación del acceso a la Tutela Judicial efectiva.
Modificaciones introducidas en el texto del Estatuto de los Trabajadores
Adicionalmente la Ley Orgánica 1/2025 que comentamos, introduce novedades no sólo en la regulación del proceso laboral, sino también en el texto del propio Estatuto de los Trabajadores. Entre dichas novedades destacamos las siguientes:
Extinción del contrato por voluntad del trabajador por impago de salarios (Art. 50 ET)
La nueva regulación clarifica los supuestos en los que se considera que la «falta de pago o retrasos continuados» en el abono del salario, son causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción de su contrato con derecho a indemnización equivalente a la del despido improcedente. Y así, se concreta que se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, y que la causa de extinción concurrirá cuando se adeuden al trabajador, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aun no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aun no consecutivos, con lo que se facilita el ejercicio de la acción extintiva por parte del trabajador que está sufriendo retrasos en el pago del salario.
Nulidad de Despidos (Arts. 53.4.b) y 55.5.b) ET)
Se recuperan dos causas automáticas de nulidad del despido que habían sido eliminadas por el legislador en base a lo que se presentó como un error. Así, se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 53 y la letra b) del apartado 5 del artículo 55 del ET, para incluir entre los supuestos de nulidad de las decisiones extintivas (por causas objetivas o disciplinarias) aquellos que afecten a:
- Personas trabajadoras que hayan solicitado o estén disfrutando de los permisos a los que se refiere el artículo 37.3.b) del ET (permiso de 5 días por enfermedad u hospitalización de un familiar), y
- Personas trabajadoras que hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 del ET (por razones de conciliación familiar).
Exención de Indemnizaciones por Despido
La Ley Orgánica 1/2025 introduce una modificación aclaratoria en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) (art. 7), y ello con la finalidad de eliminar las dudas interpretativas que pudieran existir sobre la exención de IRPF de las indemnizaciones por despido, de manera que la nueva redacción prevé expresamente que no tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.