SERVICIO DE CONSULTAS

Trabajadores fijos-discontinuos para campañas de publicidad

2 enero, 2017
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CONSULTA LABORAL

Antecedentes: se trata de una empresa dedicada a la actividad de PUBLICIDAD.

  • CNAE 7311- Agencias de publicidad
  • Convenio Colectivo sector de empresas de Publicidad (código 99004225011981)

La empresa crea campañas de publicidad y pone a disposición de los clientes los promotores correspondientes para la campaña “X”. Es decir, durante un periodo corto de tiempo (aproximadamente dos-tres días) los promotores se desplazan a publicitar una marca en un recinto concreto (supermercados, discotecas, centros comerciales, etc.). Las campañas se realizan por toda España y no existe centro de trabajo propio para la realización de dichos servicios. Las oficinas se encuentran en Madrid.

Aproximadamente se realizan 1.000 contrataciones anuales y absolutamente todas las altas de trabajo se realizan mediante contratos fijos- discontinuos.

CONSULTA

¿Sería correcta esta modalidad de contratación? La empresa no puede determinar el tiempo que transcurrirá hasta el próximo llamamiento y en ocasiones puede pasar hasta un año.

Al no existir centro de trabajo propio ¿Se debe realizar algún trámite específico para poder realizar los trabajos en otros centros de trabajo no propios?

RESPUESTA

¿Sería correcta esta modalidad de contratación (fijos-discontinuos)?

Debemos decir que desde que se ha aprobado el texto refundido del ET del año 2015, aunque la regulación de la materia no se ha modificado, lo que si se ha hecho es situar la regulación del fijo discontinuo de llamada incierta en un artículo propio e independiente y dedicado expresamente a dicha figura del fijo discontinuo.

Por su parte, la regulación del contrato fijo discontinuo de llamada cierta, se mantiene en el art 15, y en concreto dentro de la regulación del contrato de trabajo a tiempo parcial. Con ello, no solo se clarifica la cuestión, sino que a nuestro juicio, se pone el acento en que situaciones como la descrita en este caso se ha de someter precisamente a la figura del contrato fijo discontinuo, y es que lo cierto es que entendemos que el supuesto de hecho de un trabajador fijo discontinuo del art. 16 E.T. no solo es aplicable a un supuesto como el que se plantea en este caso, sino que además la aplicación de dicha figura viene apoyada por la jurisprudencia del TS, que entiende que procederá la contratación mediante la modalidad del fijo discontinuo cuando “…se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad…”.

Es decir, que para el Tribunal Supremo, lo que determina la obligación de que el contrato de trabajo haya de ser fijo discontinuo es la reiteración en el tiempo de atender a necesidades similares de producción o servicios, aunque lo sea por periodos limitados, pero la definición jurisprudencial, además amplia la definición legal a los supuestos en los que la necesidad de trabajo es “intermitente” y no sólo cíclico, por lo que, el uso del contrato fijo discontinuo no sólo es de aplicación para necesidades de trabajo de temporada, sino que también pueden acogerse a esta modalidad contractual aquellas empresas cuya actividad permanente sea intermitente y no se repita en fechas ciertas.

Con lo que entendemos que el supuesto que se plantea en este caso sería precisamente un supuesto de los que deben someterse al contrato fijo discontinuo de llamada incierta del art. 16 E.T. Eso sí, deberán especificarse en los contratos, como exige el art. 16 del Estatuto de los Trabajadores, las circunstancias que supondrán la reactivación del contrato, el orden y forma de “la llamada” de cada trabajador, así como, en la medida de lo posible, la duración estimada de la actividad, la jornada y su distribución horaria.

Entendemos por ello además, que no sería correcta la utilización para tales casos de la contratación temporal, ya sea en la modalidad de “obra y servicio” ya sea en la modalidad de “eventual por circunstancias de la producción”.

Formalidad al no existir centro de trabajo propio

Por lo que respecta a la especialidad del hecho de que no exista un centro de trabajo y si ello exige realizar algún trámite específico, para poder realizar los trabajos en otros centros de trabajo, entendemos, salvo mejor criterio y siempre y cuando estemos interpretando adecuadamente lo que se plantea en este caso, que no existe un trámite concreto a realizar por este motivo. Lo cierto es que cada vez es más común que ciertas empresas contraten trabajadores para realizar sus trabajos en diversos centros, bien porqué se realiza el trabajo en el domicilio de una tercera empresa que es la que recibe la prestación de servicios, bien porque el lugar de prestación de servicios es incierto, y en tales casos, si entendemos bien lo que se plantea en este supuesto, consideramos que no existe formalidad alguna que cumplir.

Normativa aplicada:

  • RDLeg 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, art. 16 y 15.
CONCLUSIÓN

Se desprende de la respuesta dada.

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