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Jubilación del empresario. Extinción de la relación laboral. Indemnizaciones

Antecedentes: se trata de una persona física que es titular de una tienda de venta al por menor de lámparas. Se jubiló por el régimen de autónomos hace 20 años y mantiene desde entonces la titularidad del negocio, si bien su hija es la que se quedó como autónoma al frente de la tienda. Ahora van a cerrar definitivamente la tienda por pérdidas debidas a disminución de ventas.

La tienda tiene 2 trabajadores que actualmente están en ERE de reducción de jornada.

La empresaria quisiera acogerse al artº 49. g) del ET y extinguir con una mensualidad los contratos de trabajo por jubilación del empresario.

Sin embargo, hemos visto jurisprudencia del TS por la que se exige que haya cierre efectivo tras jubilación en un plazo razonable, lo que no se cumpliría en este supuesto.

CONSULTA

Interesamos su orientación sobre el particular y en concreto si es posible extinguir los contratos con el abono de un mes de salario a pesar de que la jubilación del empresario se produjo hace 20 años, ya que ha seguido manteniendo la titularidad de la tienda hasta la fecha.

Respuesta

Entendemos que la consulta se refiere a la posibilidad de utilizar como causa de extinción de la relación laboral de los empleados de la tienda, la jubilación del empresario, lo que habilitaría a que dicha extinción se pudiera realizar a cambio de, tan solo, una mensualidad de salario. Y la respuesta, como apunta el consultante, ha de ser claramente negativa, ya que lo que prevé el art. 49.1 g) E.T. es esa posibilidad, siempre que la causa de la extinción de las relaciones laborales, sea la finalización de la actividad por la jubilación del empresario, cosa que en este caso, realmente no se da.

La respuesta es clara, en el caso de la empresa consultante, la jubilación del empresario, producida hace 20 años, no supuso la finalización de la actividad de la empresa, sino que lo que ocurrió es que, aprovechando una modalidad que permite la normativa que afecta a los autónomos (como es la de mantener la mera titularidad del negocio por parte del autónomo que se jubila) esa actividad de la empresa se ha mantenido durante un lapso de tiempo, precisamente nada despreciable, ya que ha durado hasta 20 años. De manera que, a día de hoy, si se extingue la relación laboral y ello obedece al cierre de la empresa, se convendrá con nosotros en el hecho de que la causa de dicha voluntad de extinguir no es, ni mucho menos, la jubilación del empresario que se produjo hace 20 años, sino la voluntad de cesar en la actividad, ya sea por la existencia de pérdidas o por la falta de perspectivas de negocio, es una causa diferente. Con lo que si esa es la causa de la extinción o del cese, lo cierto es que la legislación tiene previstas otras formas de finalización de las relaciones laborales afectadas, que si no se aplicasen al caso, como se plantea en la consulta, estarían siendo defraudadas, ya que en este caso, a lo sumo, se puede considerar que estamos ante la causa de extinción de las relaciones laborales por causas objetivas del art. 52 y 53 E.T. en relación con el art. 51 E.T., que es una causa que exige el abono de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado con el tope de una anualidad.

Piénsese además que si se pretendiese intentar la vía de la extinción por la jubilación del empresario, ello provocaría, sin duda, la reacción de los trabajadores afectados que reclamarían contra dicha decisión como despido improcedente, lo que supondría, en caso de tener éxito –cosa nada descartable-, que la indemnización a abonar por la empresa ya no sería la limitada por causa económica (20 días por año con el máximo de una anualidad), sino que sería una indemnización por despido improcedente (de 45/33 días por año).

Debemos recordar que cuando se regula la extinción por jubilación del empresario individual, el art. 49.1 g) E.T. ya deja fuera de tales casos el supuesto de que se mantenga realmente la actividad de la empresa, en tal caso la Ley habla allí del caso de mantenimiento de la actividad por la vía de la sucesión (dice “…sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44…”), pero el caso que se nos plantea no necesita siquiera llegar a plantearse si en este caso ha habido o no sucesión, ya que lo que ha habido en todo caso, es un claro mantenimiento de la actividad de la empresa. Por lo tanto, la respuesta ha de ser necesariamente negativa.

Normativa aplicada:

  • Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, art. 49.1.g), y 52, 53 en relación con el art. 51, y todo ello también en relación con el art. 44 E.T.

Conclusión

No es posible extinguir los contratos de los trabajadores afectados con el abono de un mes de salario, precisamente porque la jubilación del empresario se produjo hace 20 años y desde entonces se ha seguido manteniendo la actividad de la empresa, incluso con mantenimiento de la titularidad de la misma por parte del empresario pese a su jubilación. La razón de la causa de extinción que prevé el art. 49.1 g) E.T. no es la jubilación en si misma del empresario, sino la jubilación que implica cese en la actividad de la empresa o actividad.

La conversión sólo puede hacerse individualmente y requiere el consentimiento de cada trabajador afectado.

2ª OPINIÓN EXPERTA

(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.

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