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Reducción de jornada por cuidado de hijo. Días de asuntos propios. Criterio de proporcionalidad

Antecedentes: una trabajadora se encuentra en reducción de jornada por cuidado de hijo, ha pasado de un 80% de jornada. La trabajadora ha solicitado días de asuntos propios, el convenio recoge 6 días (convenio Jardinería Interprovincial). Nos hemos planteado la cuestión de la proporcionalidad de los días en función de la jornada efectiva de trabajo.

Según nuestro parecer, según convenio, la proporcionalidad de los días de asuntos propios viene establecida por la duración del contrato, en ningún momento establece la proporcionalidad en función de la jornada efectiva de trabajo, además el Estatuto establece la igualdad de derechos de los trabajadores a tiempo parcial respecto a los trabajadores a tiempo completo. También es cierto, que hemos encontrado una sentencia del TS (1/12/2015) que determinan los días de asuntos propios de manera proporcional a la jornada de trabajo, al igual que otras sentencias con idéntico criterio.

CONSULTA

La cuestión es si podemos entender que los días de asuntos propios se pueden reducir en función de la jornada trabajada en casos como el expuesto por guarda legal.

Respuesta

Respecto a la posible reducción del derecho en cuanto a su ámbito objetivo o subjetivo a través de la negociación colectiva, se mantienen diferentes posturas, así algunos tribunales niegan validez a los acuerdos que limitan estos derechos por entender que el régimen de permisos previstos en el Estatuto es derecho necesario (STSJ La Rioja 16-5-00; TSJ Valenciana 24-1-02), otros han admitido la posibilidad de pactar en esta materia (en concreto, desplazamiento por enfermedad grave) condiciones menos beneficiosas que las establecidas legalmente. En este sentido, se ha establecido por el Tribunal Supremo (STS 29-4-93) que los supuestos de colisión Ley-convenio deben resolverse mediante la aplicación de la disposición más favorable al trabajador apreciada en su conjunto y en cómputo anual.

Es discriminatoria la inclusión en el convenio colectivo de licencias retribuidas sólo para el personal fijo, con exclusión al personal temporal (STSJ Castilla-La Mancha 4-3-99) pero el disfrute de determinados permisos individuales pactados como tiempo libre puede ser proporcional a la duración de la jornada del trabajador cuando se establecen en relación al tiempo de trabajo de la empresa (STSJ País Vasco 20-5-97).

Asimismo, como bien se desprende del anunciado, la STS 1-12-2015 (cuyo supuesto de hecho nada tiene que ver con el supuesto de hecho expresado en el anunciado) dispone que este tipo de permiso está relacionado con el tiempo de prestación de servicios durante el periodo de referencia, siendo lógica la utilización de un criterio de proporcionalidad. A excepción que el Convenio disponga de otra cosa.

En este caso, en particular, si observamos atentamente el Convenio, el Art. 19 Resolución de 25 de enero de 2018, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del sector jardinería dispone que “sólo los trabajadores con un contrato inferior a un año disfrutarán estos días de manera proporcional a la duración de su contrato”. En este caso, el término “sólo” es muy importante para la interpretación del Convenio por cuanto se desprende que la voluntad de los negociadores era establecer el criterio de la proporcionalidad sólo a los trabajadores con contrato inferior a un año y no los restantes trabajadores de la empresa.

En consecuencia, los restantes trabajadores (véase los de jornada a tiempo parcial con contratos superiores a un año o los de reducción de jornada con contratos superiores a un año) tendrán derecho a disfrutar de los permisos por días y no de manera proporcional a la duración del contrato.

A mayor abundamiento, en cuanto a los trabajadores cuyos contratos son a tiempo completo, pero se encuentran disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal (de hijo o familiar dependiente), la STSJ de Castilla y León de 1-2-2010 discute sobre la procedencia o no a minorar proporcionalmente las vacaciones o los permisos retribuidos correspondientes, en el caso de una trabajadora de un ayuntamiento que se encontraba disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo.

El tribunal falla a favor de la trabajadora, argumentando que la reducción del tiempo de trabajo se ve compensada por la consiguiente reducción del salario y que no puede afectar a más derechos, como el derecho a vacaciones o permisos, pues, tal decisión iría en contra de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, cuyo artículo 3, señala el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, añadiendo que este principio supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta, por razón de sexo y especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares, y de estado civil.

De no cumplirse con lo estipulado en el Convenio, la trabajadora podría demandar por trato discriminatorio, teniendo fuertes argumentos jurídicos para acreditar los hechos de los que se deduzca este comportamiento empresarial.

Normativa aplicada:

  • Art. 19 Resolución de 25 de enero de 2018, de la Dirección General de Empleo por la que se registra y publica el Convenio colectivo del sector jardinería.
  • Art. 3 Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Conclusión

Los días de asuntos propios no se pueden reducir en función de la jornada trabajada en el caso por reducción jornada por guarda legal por cuanto la reducción del tiempo de trabajo se ve compensada por la consiguiente reducción de salario y no puede afectar a más derechos de la trabajadora, en cuestión. En caso contrario, la trabajadora podría demandar a la empresa por trato discriminatorio.

2ª OPINIÓN EXPERTA

(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.

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