Antecedentes: una empresa, una SA, que presenta unos fondos propios según el detalle:
Capital social: 1.500.000,00
Prima de Emisión: 717.000,00
Reserva Legal: 170.000,00
Reservas Voluntarias: 20.000,00
TOTAL FONDOS PROPIOS: 2.407.000,00
Quiere realizar una reducción de capital social por importe de 1.000.000,00 de euros con reembolso en efectivo a los señores accionistas.
Según la nueva Ley de Sociedades de Capital (LSC), que se ha modificado a partir del 2015, ¿cómo juega la reducción de capital?
¿Se debe realizar según el total de los fondos propios con una retención?
¿Cuál será el procedimiento legal-jurídico, fiscal y contable de la operación y cómo afectará en cada una de las partidas, del capital social y las retenciones a aplicar en el total de los fondos propios?
Respondiendo a su primera pregunta desde el punto de vista fiscal, de acuerdo con lo descrito en la consulta, estamos ante una reducción de capital con devolución de aportaciones previas.
La normativa que regula este tipo de operación se recoge en el artículo 33.3.a de la Ley del IRPF y el artículo 75.3.h del Reglamento del citado impuesto. Según dicha normativa, cuando la finalidad de la reducción de capital sea la devolución de aportaciones a los socios, el importe de la devolución minora, con carácter general, el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación. Si el importe de la devolución supera aquel valor, el exceso tributa como rendimiento de capital mobiliario no sujeto a retención o ingreso a cuenta.
En su consulta no figuran los datos relativos al valor de adquisición de las acciones, elemento necesario para realizar el cálculo solicitado. Sin embargo, la metodología a seguir es la siguiente:
El límite del Rendimiento del Capital Mobiliario (RCM) es la diferencia entre los Fondos Propios y el Valor de Adquisición de las participaciones: Límite RCM = FP – VA.
Cuando el importe de la reducción de capital es superior a ese límite, tendremos:
Desde el punto de vista mercantil, entre las modalidades de reducción de capital contempladas en el art. 317 Ley de Sociedades de Capital, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2010, se halla la reducción para devolución del valor de las aportaciones de los socios o accionistas, cuya regulación específica se encuentra en el art. 329 y ss. LSC. Al margen del procedimiento mercantil habitual (adopción del acuerdo por la Junta, elevación pública del mismo mediante escritura ante notario y posterior inscripción en el registro), quizás lo más importante sea recordar el tema de las mayorías necesarias para este tipo especial de acuerdo, ya que su no observación podría traer problemas.
Así, según el alcance de la reducción de capital y a cómo afecte a los socios, caben distintas modalidades:
Por tratarse de una reducción mediante reembolso a los accionistas, los acreedores podrán oponerse a ella. Sin embargo, la empresa podrá realizar la operación si utiliza uno de los dos métodos siguientes: garantizar su cobro a los acreedores, o realizar la operación con cargo a reservas disponibles, que parece ser el caso, por lo que los acreedores (bancos, por ejemplo), no podrán oponerse.
Desde el punto de vista contable, las partidas afectadas por este tipo de reducción de capital son las siguientes:
Por la reducción del capital:
Núm. | Cuenta | Debe | Haber |
100 | Capital social | X | |
57 | Tesorería | X | |
475 | HP acreedora por retenciones | X |
Por el importe reducido, se ha de dotar la reserva indisponible.
Núm. | Cuenta | Debe | Haber |
11X | Reservas disponibles | X | |
1142 | Reserva por capital amortizado | X |
Para esta última operación se podrá utilizar cualquiera de las reservas disponibles de que disponga la empresa: reservas voluntarias, remanente, etc. Las primas de emisión son también reservas de libre disposición. Por su parte, la reserva creada (Reserva por capital amortizado) tendrá carácter indisponible con lo que los acreedores no verán modificada su situación en tanto los recursos indisponibles permanecen constantes.
Normativa aplicada:
Se desprende de la respuesta dada.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.