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Consolidación contable. Consolidación fiscal

8 mayo, 2015
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CONSULTA FISCAL

Antecedentes: una Sociedad española que el 100% de sus participaciones pertenecen a una empresa belga pero no consolidan cuentas.

CONSULTA

¿Se considera que forman grupo a efectos de obligatoriedad de tributar al 30% y de presentar los balances abreviados, teniendo en cuenta que factura menos de 6.000.000 y tiene menos de 50 trabajadores?

RESPUESTA

Tanto en el derogado artículo 67.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Vigente hasta el 01 de Enero de 2015), prescribía:

“Artículo 67 Definición del grupo fiscal. Sociedad dominante. Sociedades dependientes

1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones, así como las entidades de crédito a que se refiere el apartado 3 de este artículo, residentes en territorio español formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de ésta.”

Como, en el artículo 58.1 de la nueva Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (vigente a partir del 1 de enero de 2015):

“Artículo 58 Definición del grupo fiscal. Entidad dominante. Entidades dependientes

1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo.”

Para poder formar grupo fiscal se necesita que ambas sociedades sean residentes en territorio español, por lo tanto, la entidad consultante no se considera que forma grupo fiscal con su sociedad dominante belga, pues esta última, no reside en territorio español.

Por otra parte, y de la misma forma, queremos significar que tanto en la derogada normativa (artículo 70.1) como en la nueva norma (artículo 61.1), el régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las entidades que deban integrar el grupo fiscal.

Por lo tanto, nos encontramos ante un régimen tributario especial no obligatorio.

Normativa aplicada:

  • Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Vigente hasta el 01 de Enero de 2015). Artículos: 67.1 y 70.1.
  • Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (vigente a partir del 1 de enero de 2015). Artículos: 58.1 y 61.1.
CONCLUSIÓN

En consecuencia, la entidad consultante no se considera que forma grupo fiscal con su sociedad dominante belga, pues esta última, no reside en territorio español. Siendo que, a mayor abundamiento, aunque la sociedad dominante tuviera su residencia en territorio español, el régimen tributario especial de consolidación fiscal es voluntario.

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