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Modificación del Reglamento de planes y fondos de pensiones (RD 62/2018)

Ya la Ley 26/2014, por la que se modificaba la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modificó, mediante su disposición final primera, el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en el artículo 8.8 de este, se introdujo la posibilidad de disposición anticipada de los derechos consolidados del partícipe de un plan de pensiones correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.

La Ley ya establecía los procedimientos de movilización de derechos entre planes. La entidad gestora de origen debía informar a la entidad gestora de destino de la cuantía de cada una de las aportaciones de las que derivan los derechos objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas. Toda esta normativa era también de aplicación para el resto de instrumentos de previsión contemplados en el art. 51 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Y lo mismo se recoge en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones: los derechos correspondientes a aportaciones o primas abonadas antes de 1 de enero de 2016, podrán hacerse efectivos a partir de 1 de enero de 2025, reglamentariamente se establecerán las condiciones, términos y límites en que podrán hacerse efectivos.

Se trata pues, de un nuevo supuesto de liquidez, aprobado en el ejercicio 2014, para los productos cuya fiscalidad se desarrolla en el art. 51 de la Ley 35/2006, estos son: planes de pensiones, mutualidades de previsión social, los planes de previsión asegurados y los planes de previsión social empresarial, y el RD 62/2018 de 9 de febrero de 2018, modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, incorporando, además de la instrumentación de esta disposición anticipada de derechos consolidados, los gastos de gestión y depósito teniendo en cuenta la política de inversión del Fondo de Pensiones.

Ya con la publicación de la Ley 26/2014, el sector asegurador y consultores en esta materia se echaron las manos a la cabeza.

Recordemos, en el preámbulo de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con la que nacieron los actuales planes de pensiones (2), se indicaba que la Ley pretendía corregir la ausencia de normativa que regulase este tipo de ahorro/previsión, normativa que ya había sido desarrollada en otros países, y así institucionalizar una modalidad de ahorro de creciente demanda social.

La norma establecía la adscripción obligatoria a un fondo de pensiones, irrevocabilidad de las aportaciones, asignación de la titularidad de los recursos afectos al plan a sus partícipes y beneficiarios, y autorizar la movilización de los derechos consolidados a los exclusivos efectos de cambiar de un Plan a otro.

Basados en sistemas de capitalización que permitieran acumular las aportaciones y sus rendimientos hasta generar las reservas necesarias para garantizar las prestaciones previstas en el Plan, las cantidades eran ingresadas en un Fondo de Pensiones, éste es una entidad distinta, externa a la empresa que promueve el plan, empresa que es la que tiene el compromiso con los trabajadores, y por tanto, se crea un patrimonio separado e independiente con la finalidad de gestionar las cantidades aportadas al Plan, y proteger los intereses de los trabajadores del vaivén de las finanzas de la empresa. La Ley establece fuertes controles a los Fondos para evitar su insolvencia y garantizar el cobro de las prestaciones por parte de los partícipes y beneficiarios.

La finalidad última de los Planes y Fondos de Pensiones era facilitar el bienestar futuro de la población retirada (3). Y, por último, la fiscalidad se trasladaba al momento en el cual se perciben las prestaciones.

La realidad siempre se adelanta a la normativa, y con la crisis económica por medio, se introdujeron situaciones en las cuales el partícipe podía disponer de sus derechos consolidados antes de causar prestación. En este sentido la actual norma (4) permite cobrar la prestación:

  • Anticipación a los 60 años de la prestación de jubilación (5). Siempre que esté previsto en las especificaciones del Plan, y se cumplan unos requisitos.
  • Pago anticipado en el caso de cese de la relación laboral, y paso a la situación legal de desempleo.

Además se contemplan supuestos excepcionales de liquidez (6), y los derechos consolidados en los planes de pensiones, y demás sistemas de previsión indicados, pueden hacerse efectivos, en su totalidad o en parte, en los supuestos de:

  • Enfermedad grave o
  • Desempleo de larga duración.

Incluso, transitoria y excepcionalmente, durante el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (7), los partícipes de los planes de pensiones podían hacer efectivos sus derechos consolidados en el supuesto de existir un procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual del partícipe. Siempre que:

  • El partícipe se hallase incurso en un procedimiento de ejecución forzosa judicial, administrativa o venta extrajudicial para el cumplimiento de obligaciones, en el que se hubiera acordado proceder a la enajenación de su vivienda habitual,
  • Que el partícipe no dispusiese de otros bienes, derechos o rentas en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda objeto de la ejecución y evitar la enajenación de la vivienda.
  • Que el importe neto de sus derechos consolidados en el plan o planes de pensiones sea suficiente para evitar la enajenación de la vivienda.

Alternativa que finalizó en mayo del 2017. Y lo mismo era igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en general a los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones en los que se haya transmitido a los asegurados la titularidad de los derechos derivados de las primas pagadas por la empresa así como respecto a los derechos correspondientes a primas pagadas por aquellos.

Es decir, la normativa de Planes y Fondos de Pensiones pretendía proteger los intereses de los trabajadores que tenían reconocidos compromisos por parte de las empresas en las que trabajaban, asociados con las contingencias de jubilación, incapacidad permanente, y fallecimiento, y de ahí un régimen fiscal similar al que tienen las cotizaciones y prestaciones de la Seguridad Social, posibilitando además el ahorro individual. Se crean nuevos productos para dar cabida a otras opciones de ahorro que no cumplan las restrictivas condiciones de un plan de empleo, para facilitar que haya más empresas que incorporen sistemas de previsión social empresarial.

Paulatinamente la norma ha permitido rescatar parte de lo acumulado en el plan, siempre que sea por una causa excepcional (enfermedad grave y desempleo de larga duración). Incluso, temporalmente, permitió rescatar las cantidades necesarias para evitar el desahucio de la vivienda. Por este motivo ha chocado tanto la actual modificación, ya que rompe con la voluntariedad de un ahorro finalista para la jubilación, ahora sólo hay que esperar 10 años, de hecho el mercado ya ha valorado el efecto de rescatar, en el 2025, las aportaciones que se realizaron antes o durante el 2015, al cumplir los diez años.

Por tanto, en la actualidad, las cantidades acumuladas en estos productos, se podrán percibir por:

  • Causar prestación de jubilación, incapacidad permanente o fallecimiento,
  • Enfermedad grave
  • Desempleo de larga duración
  • Dependencia severa o gran dependencia, y
  • Responder a cantidades aportadas con más de diez años de antigüedad, siempre y cuando esté recogido en las especificaciones del Plan, o en el acuerdo de empresa en el cual se reconocen los compromisos existentes.

Y todo ello con el tratamiento de rendimientos de trabajo, tributarán en su totalidad, con lo que el tipo impositivo puede estar entre el 20% y el 47%. La forma de cobro puede ser periódica o un cobro único, y en este segundo caso dependerá de si las aportaciones (o el criterio de aportación) es anterior al 1 de enero del 2007.

Para ello, la norma exige más información por parte de las gestoras a los partícipes, en la misma deberá indicarse la cuantía de los derechos económicos susceptibles de hacerse efectivos asociados con las primas o aportaciones de más de 10 años de antigüedad. También se deberá distinguir la parte referente a primas o aportaciones anteriores a 1 de enero del 2007.

Personalmente esperaba que esta “anticipación” de derechos consolidados solo fuera posible en instrumentos de previsión individuales, y no en sistemas empresariales. Resulta difícil entender que un acuerdo laboral o unas especificaciones de un plan de empleo contemplen la posibilidad de que el trabajador de una empresa, en la que lleva más de diez años recibiendo aportaciones del promotor, pueda sacar el dinero para un fin distinto al que fue negociado y creado el compromiso. La norma no acaba aquí, incluso lo permite para compromisos empresariales de prestación definida en que necesariamente va a necesitar un nuevo acuerdo y la firma de un actuario para establecer cómo se modifica la prestación del partícipe con la posible anticipación de cobro de derechos consolidados. Afortunadamente, las empresas y comisiones de control de estos planes serán reacias a incorporar esta liquidez en sus sistemas de previsión.

Además, la prensa se ha encargado de vendernos la bajada en los gastos que se producirán en estos productos de ahorro. Por lo que respecta a las comisiones de gestión, se distingue entre fondos de pensiones de:

  • Renta fija (no tienen renta variable).
  • Renta fija mixta (como mucho un 30% en RV), y
  • Resto de Fondos (aquellos con más de un 30% en RV).

Cada Fondo, según la declaración comprensiva de los principios de su política de inversión, pertenecerá a uno de los tres grupos indicados. Y las comisiones devengadas, por todos los conceptos, no superaran el 0,85% en el primer caso, el 1,3% para fondos de renta fija mixta, y el 1,5% para los fondos con más de un 30% en RV. Este límite se aplicará diariamente, a cada plan integrado en el Fondo, y a cada partícipe o beneficiario de los mismos.

Para aquellos fondos pertenecientes a los dos últimos grupos, el límite podrá sustituirse por un 1% del valor de la cuenta de posición, más un 9% de la cuenta de resultados (y siempre que el valor liquidativo diario del fondo de pensiones sea superior a cualquier otro alcanzado previamente en los últimos tres años).

Las sociedades depositarias percibirán como retribución total por el desarrollo de sus funciones una comisión de depósito establecida contractualmente con la entidad gestora, previa conformidad de la comisión de control del fondo de pensiones, de manera expresa, dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones. Tales comisiones vendrán determinadas e individualizadas para cada uno de los planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones. En ningún caso podrán resultar superiores, al 0,20 por ciento del valor de las cuentas de posición a las que deberán imputarse. El límite equivalente resultará aplicable diariamente tanto a cada plan de pensiones integrado como al fondo de pensiones en su conjunto, e individualmente a cada partícipe y beneficiario. Con independencia de esta comisión, las entidades depositarias podrán percibir comisiones por la liquidación de operaciones de inversión, siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas.»

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