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Declaración sobre bienes y derechos situados en el extranjero (Modelo 720). Requerimiento. Sanciones

CONSULTA

Tenemos las siguientes consultas sobre el Modelo 720 de bienes situados en el extranjero:

  1. Si durante el año unas acciones tienen un valor superior a los 50.000 €, pero a final de año no superan este valor, ¿se tienen que declarar?
  2. ¿Solo se tiene que declarar la partida que supera los 50.000 €? Es decir, si se superan los 50.000 € en cuentas bancarias, se tienen que declarar, pero si tenemos además 30.000 € en acciones, estas no se tienen que declarar, a pesar de que el valor total de bienes situados en el extranjero tenga un valor de 80.000 €.
  3. Si no se han realizado las declaraciones en el año que correspondía, en caso de inspección o requerimiento, ¿podrían requerir todos los años desde que empezó la obligación de presentar el M720 o solo los últimos 4 ejercicios?
  4. Si no se presentaron las declaraciones correspondientes, ¿es mejor presentarlas ahora o esperar que hacienda haga un requerimiento?
  5. En caso de presentar las declaraciones que no se presentaron en su momento, ¿qué sanciones habrían?
  6. Y en caso de que hacienda requiriera la presentación del modelo, ¿cuáles serían las sanciones?
  7. ¿Este modelo se ve afectado de alguna manera por el Brexit?

Respuesta

En cuanto a la primera cuestión, la AEAT nos proporciona la siguiente información:

Se deberá informar sobre el saldo a 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

No obstante a los efectos de esta declaración informativa, si se trata de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas negociadas en un mercado organizado extranjero de características análogas a las de los españoles, las mismas se podrán valorar por cualquiera de los medios establecidos en los artículos 15 o 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, o por su valor de cotización a 31 de diciembre.

La ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio, en su artículo 15 nos señala la forma de valoración:

Uno. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.

A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se publicará anualmente la relación de los valores que se negocien en mercados organizados, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre del año.

Tomaremos el mayor de esos dos valores, el de cotización a 31/12 o bien el promedio del cuarto trimestre del año. Si ese valor no supera los 50.000 € no se deberá declarar.

Los límites para cada grupo de bienes se establecen en el R.D. 1065/2007 que aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, en sus artículos 42 bis, 42 ter y 54 bis, y son 50.000 euros para los saldos de cuentas, valores e inmuebles de forma individual, es decir, los bienes de cada uno de esos grupos han de superar el límite, en el caso que se plantea, solo tendría que incluir el saldo de las cuentas bancarias, las acciones no.

En caso de un requerimiento de la AEAT, se centraría en los años no prescritos, pero sería por cada ejercicio que se debió presentar el modelo y no se hizo. En principio solo sería un ejercicio, salvo que se hubieran producido variaciones superiores a 20.000 euros en cada bloque de activos respecto del que determinó la presentación de la última declaración.

Desde el punto de vista de las sanciones, que son muy elevadas, sería recomendable presentar el modelo de forma voluntaria sin esperar a que la AEAT nos envíe un requerimiento.

El modelo 720 dispone de regulación normativa propia a los efectos de sanciones que deriven de su presentación de forma incorrecta o bien fuera de plazo (sea con o sin requerimiento previo por parte de la Administración).

El artículo 39.2 de la Ley 35/2006 establece que se considera como una ganancia patrimonial no justificada la declaración extemporánea de bienes y derechos en el Modelo 720, a menos que el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes y derechos corresponde con rentas declaradas, Este incremento patrimonial no se imputará al sujeto pasivo, como se ha indicado, cuando los bienes se adquirieron con rentas declaradas. Pero la prueba que se debería aportar a la AEAT puede ser difícil de conseguir. Se trataría de demostrar que los bienes en cuestión proceden de los ahorros de una serie de años, por ejemplo, para ello, deberíamos aportar las declaraciones de la renta de una serie de años anteriores que justifiquen la tenencia de esos bienes, o bien probar que procediera de una donación o herencia, etc.

En la consulta tributaria V1434-17 se aclaran extremos sobre las sanciones por la no presentación de ese impreso:

“2. Régimen de infracciones y sanciones.

Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.

También constituirá infracción tributaria la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.

Las anteriores infracciones serán muy graves y se sancionarán conforme a las siguientes reglas:

  1. En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.”

Los efectos que puede producir el Brexit son inciertos a fecha actual. Podría afectar al cruce de información fiscal entre estados, pues al salir el Reino Unido de la Unión Europea puede verse afectado este punto, ya que las normas en este sentido no serán comunes. Por lo demás, el hecho de que los bienes estén situados en un determinado país, sea o no de la Unión Europea, en este caso no es relevante a la hora de su tratamiento fiscal.

Normativa aplicada:

  • Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio. Art.15.
  • R.D. 1065/2007 Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria. Art. 42 bis, 42 ter y 54 bis.
  • Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Art. 39.2.
  • Ley 7/2012 de intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. D.A. 1ª.
  • Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. D.A. 18ª.
  • Consulta vinculante de la DGT número V1434.

Conclusión

En nuestro caso la sanción ascendería a 100 euros por dato con un mínimo de 1.500 euros, en el caso de que la declaración fuera presentada fuera de plazo sin requerimiento previo. Caso de mediar requerimiento de la Administración la sanción se elevaría a 5.000 euros por dato con un mínimo de 10.000 euros.

En función de los datos de cada registro que introduzcamos, se puede calcular el monto de las sanciones. Y todo ello por cada período en que se debió presentar el modelo y no se hizo.

2ª OPINIÓN EXPERTA

(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.

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