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Impuesto sobre el Patrimonio. Exención. Participaciones. Funciones de dirección

ANTECEDENTES

Se trata de un socio con mayoría en el capital y administrador único de una Sociedad con actividad económica. Cobra 10.000€ como retribución de Administrador por las funciones de administrador que desempeña. Según los estatutos de la Sociedad, el cargo de Administrador es retribuido, y anualmente se hace una junta de socios para aprobarlo.

Por otro lado, también cobra 50.000€, como retribución por sus funciones de dirección y gerencia y también funciones ordinarias de la Sociedad, calificados en el modelo 190 con clave A. Este salario, deriva de un contrato y no se aprueba por junta anualmente. El socio no tiene ningún otro ingreso por rendimientos de trabajo o actividades económicas.

El socio presenta el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) y declara la participación que ostenta en la sociedad, como exenta, cumpliendo con todos los requisitos marcados por la ley, pero tenemos la siguiente duda referente al requisito: “que se ejerzan funciones de dirección en el seno de la entidad, percibiendo por ello, una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas.”

CONSULTA

A pesar de que los 60.000€ (50.000 + 10.000) que cobra, son por sus funciones de dirección, ¿Se podría considerar (atendiendo a la resolución del TEAC de 17/07/20), que, las funciones de dirección y gerencia quedan subsumidas por el cargo de administrador y que por tanto solo cobra 10.000€ por las funciones de dirección, haciendo que no se cumpla con el requisito de que más del 50% de la remuneración sea por ejercer funciones de dirección y por tanto, impidiendo la exención en el impuesto sobre el patrimonio?

¿Sería mejor que el socio cobrara los 60.000€ como remuneración de administrador para cumplir con la exención de la participación en el impuesto sobre el patrimonio?

Respuesta

La cuestión está aquí en definir qué entiende la Ley del IP por funciones de dirección:

Según la Consulta V0013-21:

“De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, lo relevante para el cumplimiento del requisito relativo a las funciones de dirección es que el desempeño del cargo suponga una efectiva intervención en las decisiones de la empresa. Por lo tanto, con independencia de la duración de la jornada del cargo que ejerce las funciones de dirección, lo relevante es que el ejercicio de estas funciones implique la administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la correspondiente organización, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal”.

Es decir, que tanto el cargo de administrador como el de dirección/gerencia de la empresa entran dentro de esta definición de “funciones de dirección”.

Y, es más, en la consulta del TEAC de 17/07/20 alegan lo mismo en base a la teoría del vínculo:

“esas actividades u funciones de gestión y administración o de alta dirección de una sociedad prestadas en el marco de unas relaciones laborales por quienes, a su vez, son administradores o consejeros de la misma, quedan subsumidas y absorbidas por las que esas personas han de prestar por sus obligaciones mercantiles como administradores o consejeros de dicha sociedad”.

Y la Ley de IP, para la exención de las participaciones indica que estarán exentas:

“Art. 4. Apartado Ocho.

“Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

  • Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
  • Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

  • Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

  •  Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
  •  Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
  • Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
  • Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

 

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

 

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades”.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

A nuestro juicio cumple perfectamente con el contenido del artículo por lo que las participaciones están exentas.

Normativa aplicada

  • Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, art. 4. Ocho.
  • DGT Consulta V0013-21.

Conclusión

Las participaciones cumplen el requisito para estar exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio.

2ª OPINIÓN EXPERTA

(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.

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