EDICIÓN ESPECIAL CORONAVIRUS →

Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Desde que se decretara el estado de alarma el pasado 14 de marzo mediante Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ya se estableció medidas de garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas natural.  Más exactamente, el artículo 17 del mencionado RD concluía que:

“las autoridades competentes delegadas podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en los artículos 49 y 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos”.

Posteriormente, el 18 de marzo entraba en vigor el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. En este RDL se establecía medidas de garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables. Entre ellas, cabe recordar la no suspensión de los suministros por parte de los suministradores de energía eléctrica, gas natural y agua, la prórroga de forma automática hasta el 15 de septiembre de 2020 la vigencia del bono social para aquellos beneficiarios del mismo a los que les venza con anterioridad a dicha fecha el plazo previsto en el artículo 9.2 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, y la suspensión de la vigencia de determinados artículos normativos relativos a los sistemas de actualización de precios regulados del sector energético.

En cambio, no ha sido sino hasta la fecha de 2 de abril de 2020, ya avanzado el estado de alarma cuando se adoptaron un conjunto de medidas dirigidas a garantizar transitoriamente la continuidad del suministro energético domiciliario y medidas orientadas a aliviar la carga financiera que van a tener que atravesar los autónomos y las pymes en sus negocios durante este tiempo a consecuencia del cierre temporal de actividades.

En concreto las medidas adoptadas por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, podemos simplificarlas en las siguientes:

Derecho a percepción del bono social por parte de trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad o hayan visto reducida su facturación como consecuencia del COVID-19

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, extiende a los trabajadores autónomos en su artículo 28, el derecho a percibir el bono social del que ya hacía referencia con anterioridad el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, remitiéndose a lo dispuesto para la definición de consumidor vulnerable a lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

Este último Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, considera como consumidor vulnerable a todo titular de un punto de suministro de electricidad en su vivienda habitual que, siendo persona física, esté acogido al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) y cumpla, además, con una serie de requisitos que a continuación se detallan. Pero como antes dijimos queda extendida la consideración de consumidor vulnerable a profesiones por cuenta propia y autónomos en virtud de los dispuesto en el artículo 28.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, que establece:

“1. Tendrán consideración de consumidores vulnerables en su vivienda habitual y en los términos recogidos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos, los consumidores que, cumpliendo el requisito de renta del apartado 2, acrediten con fecha posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que el titular del punto de suministro, o alguno de los miembros de su unidad familiar, profesionales por cuenta propia o autónomos, tienen derecho a la prestación por cese total de actividad profesional o por haber visto su facturación en el mes anterior al que se solicita el bono social reducida en, al menos, un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Cuando el contrato de suministro de la vivienda habitual del profesional por cuenta propia o autónomo esté a nombre de la persona jurídica, el bono social deberá solicitarse para la persona física, lo que implicará un cambio de titularidad del contrato de suministro”.

Vista la extensión del concepto de consumidor vulnerable, en cambio, ha de tenerse en cuenta que para que un consumidor de energía eléctrica pueda ser considerado consumidor vulnerable, deberá cumplir alguno de los requisitos siguientes expuestos en artículo 28.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, que establece:

“2. Para poder adquirir la condición de consumidor vulnerable referida en el apartado anterior, será condición necesaria que la renta del titular del punto de suministro, en caso de formar parte de una unidad familiar, la renta conjunta anual de la unidad familiar a la que pertenezca, calculada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4 de la Orden ETU/943/2016, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, sea igual o inferior:

– a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas, en el caso de que el titular del punto de suministro no forme parte de una unidad familiar o no haya ningún menor en la unidad familiar;

– a 3 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya un menor en la unidad familiar;

– a 3,5 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya dos menores en la unidad familiar.

A estos efectos, se considera unidad familiar a la constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio”.

ATENCIÓN: para que los consumidores vulnerables puedan formular la solicitud de bono social se tendrá que tener en cuenta la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

No obstante, los profesionales por cuenta propia y autónomos como consumidores vulnerables deberán acreditar, además, los requisitos siguientes:

  1. cese total de actividad profesional, o
  2. por haber visto su facturación en el mes anterior al que se solicita el bono social reducida en, al menos, un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

ATENCIÓN: El formulario de solicitud de bono social para trabajadores autónomos que hayan visto afectada su actividad como consecuencia del COVID-19 está prevista en la Orden TED/320/2020, de 3 de abril, por la que se desarrollan determinados aspectos del derecho a percepción del bono social por parte de trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad o hayan visto reducida su facturación como consecuencia del COVID-19 y se modifica el modelo de solicitud del bono social para trabajadores autónomos que hayan visto afectada su actividad como consecuencia del COVID-19, establecido en el Anexo IV del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

La condición de consumidor vulnerable y, por tanto, el derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda, se extinguirá cuando dejen de concurrir las circunstancias referidas, estando obligado el consumidor a comunicar este hecho al comercializador de referencia.

Referencias al Bono Social

En ningún caso la consideración de consumidor vulnerable durante el estado de alarma, se extenderá más de 6 meses desde su devengo, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

La empresa comercializadora de referencia estará obligada a indicar al consumidor, en la última factura que emita antes del vencimiento del plazo de 6 meses, la fecha de tal vencimiento, informando de que, una vez superado dicho plazo, el consumidor pasará a ser facturado a PVPC por la misma comercializadora de referencia, e indicando la posibilidad de que el consumidor pueda, alternativamente, contratar su suministro con un comercializador en mercado libre.

Para acreditar la condición de consumidor vulnerable y solicitar la percepción del bono social, el consumidor remitirá a un comercializador de referencia, a través de la dirección de correo electrónico que aparezca en su página web, el modelo de solicitud junto con la siguiente documentación acreditativa:

La comercializadora de referencia remitirá al titular del punto de suministro un correo electrónico de confirmación de recepción de la solicitud.

Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, gas natural y agua para las personas físicas

Regulado artículo 29 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, la medida conlleva que durante el estado de alarma y sus prórrogas no se podrá proceder a la suspensión del suministro eléctrico, del derivado de los productos del petróleo, de gas natural y de agua cuando, de ello, se estén beneficiando las personas físicas en su vivienda habitual. Además, todo el periodo comprendido desde que se decretara el estado de alarma, no podrá ser objeto de cómputo de plazos entre el requerimiento de fehaciente del pago y la suspensión del suministro por impago del mismo.

En concreto se dispone:

“Excepcionalmente, mientras esté en vigor el estado de alarma, no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, incluidos los gases manufacturados y los gases licuados del petróleo, gas natural y agua a los consumidores personas físicas en su vivienda habitual, por motivos distintos a la seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de suministro o acceso suscritos por los consumidores de conformidad con la normativa sectorial que les resulte aplicación en cada caso.

Para acreditar ante el suministrador que el suministro se produce en la vivienda habitual, el consumidor podrá emplear cualquier medio documental que acredite de manera fehaciente dicha circunstancia.

Asimismo, el periodo durante el que esté en vigor el estado de alarma no computará a efectos de los plazos comprendidos entre el requerimiento fehaciente del pago y la suspensión del suministro por impago establecidos en la normativa vigente o en los contratos de suministro en su caso”.

Medidas de flexibilización en materia de suministros

En el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se han establecido una serie de medidas excepcionales de flexibilización en materia de suministros al que ya hemos hecho referencia precisamente en otra circular publicada en nuestra web y en la cual se sincretiza de manera detallada todo el contenido que durante todo el estado de alarma afecta tanto autónomos y como empresas.

Si bien ello no obsta, que en esta ocasión no se haga referencia a mismas para recordar su estructura, teniendo en cuenta que su objeto general sirve para el sostenimiento de la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia del COVID-19.

Así estas medidas de flexibilización se encuentran reguladas en la Sección 2ª del Capítulo II del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, entre sus artículos 42-46 siendo la estructura siguiente: