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Holding. Préstamo entre empresas vinculadas

ANTECEDENTES

Se trata de un grupo de empresas que están participadas todas ellas por una Holding de la que cuelgan todas las demás. Una de las empresas, que a su vez tiene una participación en la Holding de 6,50%, le ha prestado a la Holding una cantidad muy importante (1.200.000€). La entidad no liquida intereses porque manifiestan que no tiene sentido porque para una es ingreso y para la otra un gasto y que se solapan. El asunto es que no hay consolidación fiscal.

CONSULTA

Cuál sería el tratamiento desde el punto de vista del auditor de esta operativa.

Respuesta

La ausencia de un interés retributivo en el préstamo entre vinculadas tendría dos efectos, contable y fiscal.

Por un lado, a efectos contables el criterio del ICAC es que la obligación de contabilizar las operaciones a valor razonable de la NRV 21ª incluye a las partes vinculadas que establece el apartado segundo de la NECA 15ª y no refiere exclusivamente a las empresas del grupo tal y como están definidas en la NECA 13ª, lo cual conduce a la conclusión de que “todas” las operaciones efectuadas deben contabilizarse a valor de mercado dada la prevalencia del fondo económico de las operaciones. Esto podría suponer dentro de los niveles de materialidad un incumplimiento de principios y normas contables en el informe de auditoría.

Si la empresa prestamista no cobra interés de mercado al socio y por tanto supone un beneficio al mismo, en el prestamista se debería reconocer el ingreso financiero y como contrapartida un ajuste en reservas voluntarias por la parte correspondiente al porcentaje de participación y un gasto excepcional (678) por la parte de la liberalidad que no se corresponde con el porcentaje de titularidad en el captable.

Por su parte en sede del socio prestatario, se debería contabilizar un dividendo encubierto por utilidad recibida en su condición de socio (760) por la parte atribuible al porcentaje de participación y un ingreso excepcional por el resto (778).

A efectos fiscales se debería proceder a ajustar la base imponible en ambos casos en el sentido indicado, puesto que, aunque se procediera por parte de la entidad dominante a consolidar cuentas anuales y a efectuar los ajustes intragrupo ello no exime la aplicación de las disposiciones legales en materia de operaciones vinculadas previstas en el artículo 18 LIS.

Además, debe observarse que, en ausencia de tributación en el régimen especial de consolidación fiscal, la empresa prestataria debería aplicar una retención en el pago de las cuotas de interés y efectuar el ingreso de las mismas en la autoliquidación modelo 123 cuya inobservancia sería constitutiva de infracción tributaria por mor del artículo 191 LGT.

Por tanto, no efectuar los ajustes de la base imponible en ambos casos conforme a los ajustes primario (Art. 18.1 LIS) y secundario (art. 18.11) supondría una contingencia en materia tributaria que también podría ser constitutiva de infracción, cuya incidencia en la imagen fiel de las cuentas debería valorar el auditor de cara a la inclusión de una salvedad en su informe.

Normativa aplicada:

  • ICAC. Consulta 6 BOICAC 79. Consulta DGT V2402/2010.
  • Artículo 34.2 Código Comercio.
  • Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Art. 18
  • Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Art. 191

Conclusión

Se desprende de la respuesta dada.

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