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Reclamación de los pagarés. ¿Cómo debemos actuar?

Un pagaré constituye una promesa simple de pago a un tercero. El pagaré suele utilizarse como instrumento de pago en el ámbito comercial para documentar una transacción comercial previa, cuyo pago se establece en una fecha determinada posterior.

Su regulación básica se contiene en la Ley 19/1985, Cambiaria y del cheque;  en el presente artículo se abordará el contenido esencial del pagaré, así como sus diferencias respecto de otros instrumentos de cobro. Adicionalmente, se expondrán los mecanismos de reclamación en el supuesto que no resulte atendido a su vencimiento.

INTRODUCCIÓN

El pagaré y la letra de cambio surgieron en el tráfico mercantil en la Edad Media. El pagaré se utiliza tanto para documentar el pago aplazado (pagaré comercial), como para la captación de fondos (pagaré financiero). No obstante, el pagaré comercial fue perdiendo importancia relativa frente a la letra de cambio durante la década de los ochenta del siglo anterior; sin embargo,  se ha reactivado su uso, tanto en el ámbito financiero para captar fondos a corto plazo, así como en transacciones comerciales  o simplemente de pago aplazado.

El pagare se regula en los artículos 94 a 97 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque (en adelante, LCC). Los elementos principales de un pagaré son:

Elementos personales:

  • El firmante del pagaré es quien suscribe una promesa de pago futura
  • El tomador es la persona designada en cuyo beneficio se efectúa dicha promesa
  • El endosatario es la persona que recibe el pagaré del tomador por endoso quien a su vez lo puede endosar; al último de ellos se le denomina tenedor
  • El avalista puede garantizar el pago del pagaré
  • Todas las personas que emiten, endosan o avalan el pagaré, deben firmarlo y mediante dicho acto realizan una declaración de voluntad de tipo cambiario que les vincula.

El pagaré es un título formal y solemne, debiendo contener determinadas menciones exigidas por los artículos 94 y 95 de la LCC. Dichos requisitos son:

  • La denominación “pagaré” inserta en el propio texto
  • Contener una promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada de dinero
  • Indicación del vencimiento de la fecha de pago. Caben diversas alternativas: (i) fecha fija; (ii) a un plazo a contar desde la fecha de emisión (días, meses, años); (iii) a la vista; (iv) a un plazo a contar desde la vista. En el supuesto que no se fije una fecha, se entenderá pagadero a la vista
  • Lugar del pago
  • Nombre del tomador
  • Fecha y lugar de la firma
  • Firma del emisor del pagaré. No se exige el nombre, sino únicamente la firma que debe ser manuscrita

Por tanto, la emisión de un pagaré que soporte una relación comercial permite contar con un elemento probatorio de carácter abstracto que asimismo ofrece un procedimiento procesal específico para efectuar el cobro del mismo a través de un cauce específico (juicio cambiario).

RECLAMACIÓN DE UN PAGARÉ

Con carácter previo al inicio de un procedimiento judicial, resulta aconsejable con carácter general contactar con el deudor para intentar alcanzar un acuerdo y así liquidar la deuda. A título de ejemplo, se puede remitir un burofax o una carta certificada (recomendable con acuse de recibo), informando del importe de la deuda y del plazo para su pago, informando asimismo que en caso de rechazar el pago se iniciarían acciones judiciales con el perjuicio de los costes y gastos que ello acarrearía al deudor.

En ocasiones, en caso de ser infructuosa la gestión anterior y antes de iniciar la acción judicial, puede resultar conveniente formular un acto de conciliación ante el Juzgado correspondiente. A través de dicha actuación, además de probar la intención de actuar para el cobro de la deuda, tiene costes de intervención muy bajos y permitirá convocar al deudor al acto de conciliación ante el Juzgado. Si no atiende dicho acto, aunque no tiene consecuencias jurídicas, pondrá de manifiesto la mala fe del deudor.

Por último, y antes de interponer una reclamación judicial, resulta conveniente efectuar una averiguación patrimonial acerca de la solvencia del deudor (sea persona física o jurídica), ya que no sería muy efectivo interponer una acción judicial y aunque se produzca una sentencia favorable, la ausencia de bienes titularidad del deudor haría impracticable el cobro de la deuda, de forma que la pérdida de tiempo y dinero (por los honorarios de terceros que deben intervenir en el proceso judicial) supondría la asunción de un coste adicional al de la propia deuda.

En el caso que la deuda esté documentada en un pagaré se puede seguir un procedimiento judicial específico –juicio cambiario- que es más rápido y efectivo que los procedimientos declarativos (verbal u ordinario si supera 6.000 euros), o monitorio cuando exista un soporte documental que acredite la deuda reclamada (factura, pedido, albarán, etc.).

El legítimo tenedor de un pagaré (usualmente la persona o entidad que ha suministrado un bien o prestado un servicio) tiene una acción de tipo procesal específica para exigir judicialmente su pago frente al firmante del pagaré y, eventualmente, frente a otros obligados cambiarios, que se basa exclusivamente en el propio título (pagaré).

Dicha acción se denomina cambiaria con causa en la LCC, exigiéndose la presentación del título y no siendo necesaria otra alegación sobre el sustrato de la relación existente entre las partes, al existir en el propio pagaré una promesa incondicional de pago.

La acción cambiaria se puede dirigir contra las siguientes personas:

  • contra el firmante y sus avalistas (acción directa)
  • de regreso contra los endosantes y sus avalistas

En el supuesto de impago del pagaré, el tenedor puede ejercitar la acción cambiaria directa contra el firmante del pagaré a través del procedimiento especial cambiario que se halla regulado en los artículos 819 a 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Para ello, el pagaré deberá cumplir con los requisitos que contempla la LCC. Para el ejercicio de la acción cambiaria directa no es preciso la declaración de protesto  del pagaré.

Adicionalmente, el tenedor del pagaré podrá ejercer la acción de regreso contra los endosantes y el resto de obligados, cuando el pagaré se hubiera presentado dentro del plazo legal y se pueda acreditar su falta de pago mediante protesto notarial o, alternativamente, declaración equivalente, exceptuándose dicho requisito en el supuesto que el pagaré contenga la cláusula “sin gastos”.

Es importante reseñar que ambas acciones –directa y de regreso- pueden ejercitarse de forma conjunta. De esta forma, un aspecto que la jurisprudencia ha ratificado consiste en que el tenedor del pagaré puede reclamar el importe íntegro del pagaré a cualquiera de las personas que hubieran puesto su firma en el pagaré cambiario por el mero hecho de constar dicha firma.

La cuantía reclamable tiene los siguientes conceptos: (i) el nominal del pagaré; (ii) el interés devengado desde la fecha de vencimiento del pagaré al tipo de interés legal incrementado en dos puntos porcentuales y (iii) gastos del protesto, comunicaciones y otros que puedan acreditarse directamente relacionados con el impago del pagaré.

En cuanto a los plazos para interponer la acción cambiaria, debe distinguirse:

  • la acción directa contra el firmante que deba abonar el pagaré es de 3 años desde la fecha de vencimiento
  • para la acción de regreso contra los endosantes y avalistas, el plazo de ejercicio es de 1 año desde la fecha de protesto o declaración equivalente
  • en el supuesto de que la acción de regreso se ejerza por un endosante contra los demás, la acción de regreso tiene un plazo de 6 meses a contar desde la fecha de reembolso del pagaré

Es preciso señalar que la interrupción del plazo de prescripción se puede producir por las causas previstas en el artículo 1.973 del Código Civil.

En el supuesto que hubiera prescrito el ejercicio de la acción cambiaria, el acreedor podría ejercer una acción denominada causal,  que no se basaría el título (pagaré), sino por causa de la relación o negocio subyacente que hubieran efectuado las partes. Así, por ejemplo en el caso de una venta de un bien o servicio y cuyo pago se hubiera instrumentado mediante un pagaré cambiario, el acreedor tendría una duplicidad de acciones: cambiaria y causal, no pudiéndose ejercer de forma simultánea, sino sucesiva o bien ante la pérdida de la acción cambiaria por prescripción o defecto de forma del pagaré.

VENTAJAS DEL PAGARÉ COMO INSTRUMENTO DE COBRO DE OPERACIONES COMERCIALES

Como se ha expuesto anteriormente, la emisión de un pagaré cambiario como instrumento de cobro específico en el caso de operaciones comerciales de venta de bienes o servicios, implica que, en caso de impago, el acreedor tiene la posibilidad de ejercitar una acción judicial específica (acción cambiaria) que implica una mayor rapidez, dado que no es preciso justificar el negocio subyacente al existir un documento formal que contiene una promesa de pago.

Adicionalmente, el pagaré cuenta con otras ventajas en cuanto a instrumento de cobro y pago de transacciones comerciales:

  • Puede fijarse en el pagaré una fecha posterior de pago a la de entrega del bien o servicio
  • En caso de impago, el plazo de ejercicio de la acción cambiaria es de 3 años
  • No requiere timbrado (a diferencia de la letra de cambio)
  • Su cumplimentación es menos rigurosa que la letra de cambio
  • No tienen tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad AJD), salvo en el caso de pagarés con la mención “no a la orden” (en cuyo caso, no pueden ser endosados)
  • Puede solicitarse financiación bancaria mediante su descuento
  • Es  un título de fácil transmisión (salvo que se emita con la cláusula “no a la orden”
  • Ofrece certeza respecto de la fecha de cobro (al fijarse un vencimiento)

Los pagarés comerciales ofrecen una mayor garantía jurídica del cobro al permitir, en caso de impago, el ejercicio de la acción cambiaria. Ello supone una mayor rapidez en su tramitación procesal y en la ejecución del patrimonio del deudor.

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