ANÁLISIS NORMATIVO DIARIO (CAD)
ARTÍCULO

Novedades en la transmisión de derechos de suscripción a partir del 2017

9 noviembre, 2016
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La Ley 26/2014 se reforma del IRPF, con efectos desde el 1 de enero de 2017, ha modificado la redacción del artículo 37.1.a) de la LIRPF para establecer que el importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de los valores cotizados tendrá la calificación fiscal de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se realice la transmisión.

En algunas ocasiones, el contribuyente que tiene acciones acude a la ampliación de capital por parte de la empresa y no sabe qué hacer con los derechos de suscripción porque no conoce la fiscalidad de los derechos de suscripción. La venta de los derechos de suscripción tiene diferente tratamiento fiscal según se trate de derechos de suscripción de acciones con cotización oficial o acciones sin cotización oficial.

Los derechos de suscripción preferentes, son los derechos que permiten al accionista la posibilidad de suscribir nuevas acciones cuando se realicen ampliaciones de capital con un trato preferente ante nuevos accionistas. El accionista propietario de estos derechos puede ejecutarlos o por el contrario transmitirlos.

Lo primero que debemos tener claro es que el poseedor de los derechos de suscripción tiene tres opciones:

  • vender los derechos de suscripción a la empresa,
  • venderlos en el mercado secundario, o
  • ejecutarlos, es decir, cambiarlos por nuevas acciones de la compañía.

Cada una de ellas tiene sus implicaciones fiscales, como veremos a continuación.

Venta de los derechos de suscripción a la empresa

Esta es quizás la menos habitual y pasa por traspasar los derechos de suscripción a la empresa, generalmente al mismo precio de la ampliación de capital. En este caso el tratamiento fiscal sería el mismo que el de un dividendo, teniendo en cuenta que con la entrada en vigor de la reforma fiscal, a partir del 01-01-2015, esta exención de los primeros 1.500 euros desaparece. Las cantidades excedentes se sumarán al resto rentas del ahorro para tributar dentro de los actuales tipos del ahorro.

Transmisiones de derechos de suscripción preferente procedentes de valores no cotizados

En el caso de las transmisiones de derechos de suscripción preferente procedentes de valores no cotizados, el importe obtenido en la transmisión de los citados derechos se califica como ganancia patrimonial sin reducción alguna del coste de adquisición de las acciones. Efectivamente, en estos casos de transmisiones onerosas de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores de la Unión Europea, el art. 37.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF (LIRPF) establece que para determinar el valor de adquisición de las acciones transmitidas únicamente se deducirá el importe de los derechos de suscripción enajenados antes del 23 de marzo de 1989, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/1989, de 22 de marzo.

La enajenación de derechos de suscripción preferente derivados de esta clase de acciones determina que el importe obtenido tenga en todo caso la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca dicha transmisión, sin que pueda computarse, en estos casos, un valor de adquisición de dichos derechos y para el que se tomará como período de permanencia el comprendido entre el momento de la adquisición del valor del que proceda el derecho y el de la transmisión de este último.

Para poder individualizar los títulos enajenados, especialmente cuando no se hubiera transmitido la totalidad de los poseídos, la Ley establece un criterio especial, según el cual cuando existan valores homogéneos y no se enajenen todos, se entiende que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar (criterio FIFO).

En el caso de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003 (Arts. 37.1.c); 94 Ley IRPF y 52 y disposición adicional cuarta del Reglamento), En la determinación del valor de adquisición de las acciones o participaciones deberán tenerse en cuenta, en su caso, las particularidades de la transmisiones onerosas de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores de la Unión Europea (artículo 37.1.a LIRPF) para los supuestos de transmisión de derechos de suscripción.

Transmisiones de derechos de suscripción preferente procedentes de valores cotizados

Una de las medidas más relevantes que en el ámbito de la fiscalidad financiera se han adoptado en la reforma fiscal del IRPF por la Ley 26/2014 afecta a determinada operativa con inversiones en valores de renta variable cotizada. Concretamente, la medida afecta al régimen fiscal aplicable al importe obtenido en la venta de derechos de suscripción preferente procedente de valores negociados en mercados regulados de valores de los definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades.

Régimen fiscal aplicable hasta el 31-12-2016

Hasta 31 de diciembre de 2016, y de acuerdo con el artículo 374.1 a) de la LIRPF, el importe obtenido por el contribuyente como consecuencia de la transmisión de los citados derechos de suscripción reducirá el valor de adquisición de las acciones de las que los mismos procedan, y si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción resulta ser superior al citado valor de adquisición, entonces la diferencia se calificará fiscalmente como ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.

Cuando no se transmita la totalidad de los derechos, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar (criterio FIFO).

Este mismo régimen resulta aplicable al importe obtenido por la transmisión del derecho de suscripción preferente resultantes de ampliaciones de capital realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de las acciones de una sociedad con carácter previo a su admisión a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (BOE del 24). La no presentación de la solicitud de admisión en el plazo de dos meses, a contar desde que tenga lugar la ampliación de capital, la retirada de la citada solicitud, la denegación de la admisión o la exclusión de la negociación antes de haber transcurrido dos años del comienzo de la misma, determinarán la tributación del total importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción de acuerdo con el régimen aplicable a los valores no admitidos a negociación.

Este esquema de tributación determina, en la práctica, que el gravamen exigible sobre la capacidad económica que pone de manifiesto el contribuyente que transmite sus derechos de suscripción queda fiscalmente diferido al momento en que, como consecuencia de la posterior transmisión de las acciones, se obtiene una ganancia o pérdida patrimonial.

Novedades a partir del 1 de enero de 2017

A partir de 1 de enero de 2017, este planteamiento fiscal basado en el diferimiento de la tributación cambiará radicalmente y se transformará en un esquema de tributación inmediata. En efecto, la Ley 26/2017 ha modificado la redacción del artículo 37.1.a) de la LIRPF para establecer que el importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de los valores negociados en los mercados regulados de valores definidos en la citada Directiva 2004/39/CE tendrá la calificación fiscal de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se realice la transmisión.

Se trata por tanto, de una medida que permitirá a la Hacienda Pública anticipar los ingresos tributarios que hasta actualmente viene percibiendo de forma diferida, de modo que la medida tiene un evidente impacto recaudatorio.

Como se puede observar el cambio es muy significativo, puesto que pasa de disminuir el valor de las acciones a tributar directamente como ganancia patrimonial. De esta forma la AEAT se anticipa a la hora de recaudar la correspondiente ganancia patrimonial sin tener que esperar a la transmisión de las acciones y mantiene mayor control fiscal sobre los derechos transmitidos.

La medida, pese al efecto de anticipo de tributación que produce, facilitará a los contribuyentes el cálculo del valor de adquisición de las acciones cotizadas a efectos del cálculo de ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de futuras transmisiones de valores, dado que a partir del 1 de enero de 2017 ya no resultará necesario reducir el coste de adquisición de las acciones en el importe obtenido en la venta de derechos de suscripción.

En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2017 las transmisiones de derechos de suscripción, tanto si se trata de derechos procedentes de valores negociados o no negociados, españoles o extranjeros, tendrá un tratamiento fiscal homogéneo.

Venta de derechos de suscripciónTributación en 2014, 2015 y 2016Tributación a partir de 2017
Valores admitidos a cotización en mercado secundarioNo tributan en el ejercicio de transmisión de los derechos, sino que el importe obtenido reducirá el precio de adquisición de las acciones cuando se produzca la transmisión de éstas (difiere la ganancia obtenida). Si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción fuese superior al valor de adquisición de los valores de los que proceden los derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el periodo impositivo en que se produzca la transmisión.Tributarán, como ganancia patrimonial, en el ejercicio en que se produzca la venta de los derechos de suscripción.
Valores no admitidos a cotización en mercado secundarioTributarán, como ganancia patrimonial, en el ejercicio en que se produzca la venta de los derechos de suscripción.Tributarán, como ganancia patrimonial, en el ejercicio en que se produzca la venta de los derechos de suscripción.

Modificaciones conexas

La nueva calificación del importe procedente de la venta de derechos de suscripción como ganancia patrimonial ha traído consigo, en paralelo, la modificación de otros preceptos relacionados de la Ley del IRPF, también con efectos jurídicos a partir del 1 de enero de 2017, en los términos que a continuación se expone.

En primer lugar, en relación con las reglas de cálculo del valor de adquisición de los valores homogéneos a efectos de cálculo de la ganancia o pérdida derivada de su transmisión (criterio FIFO), se ha modificado el apartado 2 del artículo 37 de la LIRPF a fin de suprimir la mención de que “(…) cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar”.

Identificación de los títulos transmitidos (art. 37.2 LIRPF): Para poder individualizar los títulos enajenados cuando no se hubiera transmitido la totalidad de los poseídos, la LIRPF establecía hasta el 31-12-2016 un criterio especial, según el cual cuando existan valores homogéneos y no se enajenen todos, se entiende que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar (criterio FIFO). Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar. Esto se ha eliminado a partir del 01-01-2017 por la Ley 26/2014.

En segundo lugar se ha eliminado el apartado 4 del artículo 37 LIRPF, de acuerdo con el cual quedaba sometido al mismo régimen fiscal que el de la venta de derechos de suscripción el importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción preferente resultantes de ampliaciones de capital realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de las acciones de una sociedad con carácter previo a su admisión a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores.

En tercer lugar, la nueva obligación de retener recae en el depositario, intermediario o fedatario público. En las transmisiones de derechos de suscripción, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta por este impuesto, la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión (Añadido al artículo 100.1 LIRPF por la Ley 26/2014, en vigor a partir del 1 de enero de 2017).

Por último, señalar que como consecuencia de la entrada en vigor de la modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 37 LIRPF el 1 de enero de 2017, en norma transitoria se establece que cuando se transmitan acciones de las que se vendieron derechos de suscripción con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación y en consecuencia no hayan tributado como ganancia patrimonial su importe se minorara del coste de adquisición de las acciones de las que procedieran los derechos transmitidos (Nueva Disposición Transitoria 29 LIRPF, en vigor a partir del 1 de enero de 2017).

Implicaciones a partir de 2017 en los “scrip dividend” (“dividendo flexible”)

El nuevo régimen fiscal aplicable desde 1 de enero de 2017 a las operaciones de transmisión de derechos de suscripción producirá un importante efecto en las políticas empresariales de distribución de dividendos que se instrumenten jurídicamente bajo la forma de ampliaciones de capital liberadas con cargo a beneficios no distribuidos (scrip dividend) dado que la opción que asiste al accionista, consistente en la venta de derechos al mercado determinará para éste la obtención de una ganancia patrimonial tributable.

Recordemos que podría definirse el scrip dividend (“dividendo flexible”, “dividendo elección”, “dividendo en especie”, etc.) como una fórmula de retribución al accionista que jurídicamente se articula como una ampliación de capital con cargo a beneficios no distribuidos en la que la entidad emisora de las nuevas acciones ofrece a sus accionistas tres alternativas:

1ª) No acudir a la ampliación de capital y vender en el mercado los derechos de asignación gratuita que correspondan.

2ª) No vender derechos de asignación gratuita al mercado ni acudir a la ampliación suscribiendo nuevas acciones liberadas, percibiendo a cambio de la renuncia a las opciones anteriores una compensación económica en metálico. Esta tercera alternativa es la que se ha venido a denominar en la práctica como la opción por el “dividendo en efectivo”. Esta tercera alternativa es la más novedosa del sistema y se ejecuta en la práctica mediante una transmisión a la propia entidad emisora de las nuevas acciones de los derechos de asignación gratuita que corresponden al accionista, a un precio predeterminado en el acuerdo de ampliación de capital.

Actualmente el importe obtenido en la venta de derechos en el mercado minora el coste de las acciones y la tributación queda diferida hasta la fecha de transmisión de las mismas. Recordemos que, en el caso de que estos derechos sean transmitidos a la propia entidad emisora de los valores de los que los mismos traen causa (porque dicha entidad compense a los accionistas por los derechos no ejercidos ni transmitidos en el mercado), la DGT ha afirmado (entre otras, resolución con número V1777-09) que el tratamiento aplicable es el correspondiente a los rendimientos derivados de la participación en fondos propios.

3ª) Acudir a la ampliación y obtener acciones totalmente liberadas, lo que se ha venido a denominar por algunas entidades como la opción por el “dividendo en especie”.

La entrega de las acciones nuevas tendrá la consideración a efectos fiscales de entrega de acciones liberadas y, por tanto, no constituye renta a efectos IRPF. En línea con lo anterior, la entrega de las acciones nuevas no está sujeta a retención o ingreso a cuenta.

El valor de adquisición, tanto de las acciones nuevas como de las acciones de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de acciones, tanto las antiguas como las liberadas que correspondan. La antigüedad de tales acciones liberadas será la que corresponda a las acciones de las que procedan. Consecuentemente, en caso de una posterior transmisión, la renta que se obtenga se calculará por referencia a este nuevo valor.

En el caso de venta al mercado de los derechos de asignación gratuita, de conformidad con lo establecido por los párrafos segundo y tercero del artículo 37.1.a) LIRPF, en su redacción vigente hasta el 31-12-2016, el importe obtenido por el contribuyente como consecuencia de la transmisión de los derechos de asignación gratuita que correspondan a los valores cotizados reducirá el valor de adquisición de las acciones de las que los mismos proceden. Y si dicho importe fuera superior al valor de adquisición de las acciones, entonces el exceso tributará como una ganancia patrimonial.

Esta regla determina que el accionista, contribuyente del IRPF, no quedará sometido a tributación en el momento de la venta de los derechos de asignación sino que la tributación quedará diferida al momento posterior en el que se efectúe una transmisión onerosa de los valores. De este modo la capacidad económica que ahora se manifiesta por la venta de los derechos tributará con posterioridad, bajo la forma de ganancia patrimonial (o menor pérdida patrimonial), en la fecha en que se produzca la venta de los valores.

No obstante, como ya hemos señalado, debe señalarse que por aplicación de lo establecido por el último párrafo de la disposición final sexta de la Ley 26/2014 esta regla dejará de resultar de aplicación a partir del 1 de enero de 2017, pues a partir de dicha fecha el importe obtenido ya no reducirá el valor de adquisición de las acciones y tributará en el mismo período impositivo en que se transmitan los derechos, bajo la calificación fiscal de ganancia patrimonial que, además, quedará sometida a la obligación de retención a cuenta. Por tanto, se perderá la actual ventaja del diferimiento fiscal.

En el caso de no vender derechos al mercado ni suscribir nuevas acciones en la ampliación de capital y, a cambio, percibir una compensación económica en efectivo (el llamado “dividendo en efectivo”), el accionista percibe una cantidad en efectivo, resultado de la transmisión onerosa de sus derechos de asignación gratuita a la empresa que amplía capital, y a un precio predeterminado en el acuerdo de ampliación. La DGT, a la hora de calificar fiscalmente la renta que obtiene el accionista como consecuencia de la citada transmisión de derechos, parte de la base de una interpretación finalista que asume que el fondo económico subyacente en un scrip dividend es el traslado al accionista del beneficio empresarial, y por ello concluye que la correcta calificación fiscal de la cantidad percibida por la venta de los derechos al emisor ha de ser la de un rendimiento del capital mobiliario derivado de la participación en fondos propios de entidades, en los términos del artículo 25.1 de la Ley del IRPF, en lugar de la de una ganancia patrimonial.

En definitiva, se equipara esta renta a la de un dividendo tradicional.

Ha de señalarse que esta calificación fiscal de la renta como rendimiento del capital mobiliario procede tanto si quien obtiene la compensación es el propio socio que ya tiene cartera de valores preexistente como si es un sujeto que, sin ser socio, ha adquirido previamente derechos en el mercado y con los mismos acude a la ampliación de capital.

Calificada la renta como rendimiento del capital mobiliario, la siguiente consecuencia es su sometimiento a la obligación de retención a cuenta (tipo del 19,5% a partir del 12-07-2015. Este tipo será del 19% a partir del 01-01-2016).

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