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Contratación indefinida. Bonificaciones. Pérdida de derecho. Incumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social

Antecedentes: se trata de una sociedad limitada que en diciembre de 2014 contrató a dos trabajadoras con contrato indefinido acogiéndose a la ley 3/2014 con reducción de cuotas a la seguridad social. Por causas de fuerza mayor se devuelve la cuota de la seguridad social correspondiente a los seguros sociales del mes de octubre y noviembre de 2015, debido a un error por parte de la gestoría (dado que la empresa había cambiado de gestoría), enviando la seguridad social carta de pago con recargo el mes de diciembre de 2015.

El 26.02.2016 se hizo efectivo el pago de la deuda que se mantenía con la seguridad social. Es decir, las cuotas a la seguridad social se pagaron por parte de X, aunque más tarde de lo debido, por un error de la gestoría.

A raíz de la devolución de las cuotas a la SS de los meses de oct/nov. 2015, la TGSS dejó de aplicar las bonificaciones que le habían sido previamente concedidas por la contratación de dos trabajadoras indefinidas según la ley 3/2014. De manera que no se aplicaron las bonificaciones desde octubre de 2015 a diciembre de 2016 de estas 2 trabajadoras.  

En fecha 19 de mayo de 2017, se presentaron dos solicitudes (una por cada trabajadora) de ingresos indebidos, pidiendo que se devolvieran las cantidades que la seguridad social se había cobrado indebidamente (al no aplicar las bonificaciones en la cuota que había sido inicialmente concedidas a la empresa, respecto dos de sus trabajadoras al acogerse a la ley 3/2004).

La Seguridad Social dictó dos Resoluciones de devolución de ingresos indebidos, en las que DESESTIMABA la procedencia del reintegro de beneficios en la cotización, por cuanto consideró que la solicitud había sido EXTEMPORANEA, indicando en todo caso que la perdida de la bonificación se produjo al no ingresar una obligación en plazo. 

Indicando la SS que el art. 20.4 LGSS, establece que cuando por causa no imputable a la administración, los beneficios en la cotización no se hubieran deducido en los términos reglamentariamente establecidos, podrá solicitarse el reintegro de su importe en el plazo de 3 meses, a contar desde la fecha de presentación de la liquidación en que el respectivo beneficio debió descontarse. De no efectuarse la solicitud en dicho plazo se extinguirá este derecho.

Contra dicha Resolución se interpuso Recurso de Alzada, destacando que la falta de pago que ocasionó la pérdida de las bonificaciones fue totalmente INVOLUNTARIA, por parte de nuestra empresa, al ser un error al cambiar de gestoría. Pero en cuanto se supo se procedió al pago de lo debido.

La TGSS dictó Resolución en fecha 28 de junio de 2017, del Recurso de Alzada, desestimándolo por haberse efectuado la solicitud fuera del plazo de 3 meses.

Estando ahora en plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, se pretende seguir con la reclamación para que se devuelva el importe de las bonificaciones que no se aplicaron.

CONSULTA

  • ¿Asiste razón a la Seguridad Social respecto a que la solicitud era extemporánea y respecto a la pérdida de las bonificaciones? ¿Qué argumentos podemos usar para que se considere que la solicitud se ha hecho en plazo y que prospere la acción en sede judicial?

Demás argumentos fácticos y jurídicos que consideren en apoyo de nuestras pretensiones.

Respuesta

Entiende este consultor, que la Resolución de TGSS, por la que desestimaba la procedencia del reintegro de los beneficios en la cotización por las dos contrataciones indefinidas, al considerar que la solicitud es extemporánea, y que la pérdida de la bonificación se produjo al no ingresar una obligación en plazo, confirmada por la Resolución que contesta al recurso de alzada, tiene fundamentación jurídica al aplicar correctamente el art. único párrafo segundo del RDL 3/2014, en relación con el art. 20.4 del TRLGSS.

Considero, que se aplica correctamente el art. 20.4 del TRLGSS, que establece, que:

“Cuando, por causa no imputable a la Administración, los beneficios en la cotización no se hubieran deducido en los términos reglamentariamente establecido, podrá solicitarse el reintegro de su importe dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la liquidación en que el respectivo beneficio debía descontarse. De no efectuarse la solicitud en dicho plazo se extinguirá este derecho”

Y, ello por cuanto, la no devolución en plazo de las cuotas por parte de la empresa de los meses de octubre-noviembre de 2015 (ya que se hizo en febrero de 2016), no sólo está tipificado en el indicado 20.4 del TRLGSS, sino también en los requisitos que exigía el RDL 3/2014, y concretamente, en su art. único segundo párrafo, que establece que para beneficiarse de las reducciones de la contratación indefinida, debía estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social, no sólo a la fecha de la contratación, sino también durante el periodo de aplicación de la reducción, contemplándose expresamente, que si en algún momento de la vigencia de la contratación existiera una falta de ingreso total o parcial en plazo reglamentario, se produce la pérdida automática de la reducción a partir del mes en que se produzca el incumplimiento. 

Es por ello, que la Resolución de la TGSS tiene en principio sustento normativo para ser confirmada por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. No obstante, como argumentación jurídica para impugnar dicha resolución, debía de estar orientada a que el incumplimiento se produjo única y exclusivamente en el periodo octubre-noviembre 2015, y que al emitirse carta de pago con recargo por parte de la TGSS, debe circunscribirse la Resolución única y exclusivamente a dicho periodo de liquidación de cuotas, pero no realizarse una interpretación restrictiva del derecho de fomento de empleo.

Normativa aplicada:

  • Único.2 del RDL 3/2014, de Medidas Urgentes para el Fomento de Empleo y la Contratación Indefinida (B.O.E. 1-3-2014).
  • Art. 20 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg. 8/2015, de 30 de octubre).

Conclusión

Se desprende de la respuesta dada.

2ª OPINIÓN EXPERTA

(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.

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