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Registro salarial. Brecha salarial por sexos. Periodo de referencia

CONSULTA

La problemática es sobre la obligación de las empresas de llevar un registro salarial y calcular la brecha salarial por sexos.

El periodo del registro es anual pero no me queda claro si dicha anualidad ha de hacer referencia al periodo del año natural anterior, es decir, de enero a diciembre de 2020 o debe hacer referencia a los salarios que en principio van a percibir durante el año natural vigente, es decir, lo previsto de percibir de enero a diciembre 2021 e ir modificándolo a medida que se realicen cambios en dicho año (cambios de convenio, reducciones o ampliaciones de jornada, etc.).

Respuesta

El art. 28 del Estatuto de los Trabajadores recoge la obligación de registrar el salario con el objetivo de verificar que exista igualdad de remuneración entre hombres y mujeres dentro de la empresa. Este registro deberá de ser entregado a los representantes legales de los trabajadores.

Esta igualdad existe siempre que, a trabajos de igual valor, se abone lo mismo a hombres y mujeres y, en caso de diferencia, que exista una causa objetiva para ello (como puede ser un complemento de antigüedad).

El artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores obliga a la empresa a informar a los representantes de los trabajadores, con carácter anual, de la aplicación de medidas relativas a la igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres. Por ello, en mi opinión, y ante otra indicación al respecto, este registro de salarios se deberá de realizar y actualizar cada año natural.

Por otra parte, en el artículo 5 del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres dispone que este registro tiene por objeto garantizar la transparencia en la configuración de las percepciones, de manera fiel y actualizada, y un adecuado acceso a la información retributiva de las empresas, al margen de su tamaño, mediante la elaboración documentada de los datos promediados y desglosados.

El registro retributivo deberá incluir los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de la plantilla desagregados por sexo y distribuidos conforme a lo establecido en el artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores. A tales efectos, deberán establecerse en el registro retributivo de cada empresa, convenientemente desglosadas por sexo, la media aritmética y la mediana de lo realmente percibido por cada uno de estos conceptos en cada grupo profesional, categoría profesional, nivel, puesto o cualquier otro sistema de clasificación aplicable. A su vez, esta información deberá estar desagregada en atención a la naturaleza de la retribución, incluyendo salario base, cada uno de los complementos y cada una de las percepciones extrasalariales, especificando de modo diferenciado cada percepción.

El periodo temporal de referencia será con carácter general el año natural, sin perjuicio de las modificaciones que fuesen necesarias en caso de alteración sustancial de cualquiera de los elementos que integran el registro, de forma que se garantice el cumplimiento de la finalidad prevista.

En este sentido, a mi modo de ver y teniendo en cuenta que aún falta ciertas indicaciones, el periodo de referencia deberá ser el año natural actual (2021) que se deberá ir modificando cada vez que exista una modificación del salario al objeto que a final de año se pueda hacer la media aritmética y la mediana de lo realmente percibido por cada uno de los conceptos y se pueda informar, en caso de existir, a los representantes de los trabajadores de la aplicación de medidas relativas a la igualdad de trato y oportunidades entre hombre y mujeres.

Por otro lado, deberíamos ver, en un futuro, si los convenios colectivos entraran a matizar el método de cálculo.

Normativa aplicada:

  • 28 y 64 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
  • Art. 5 del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres.

Conclusión

El periodo de referencia, en nuestra opinión, es en referencia a los salarios que en principio van a percibir durante el año natural vigente sin perjuicio de las modificaciones que fuesen necesarias para, al finalizar el año, poder dejar constancia de manera definitiva la media aritmética y mediana de lo realmente percibido por cado uno de los conceptos.

2ª OPINIÓN EXPERTA

(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.

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