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Arrendamientos de inmuebles. Comunidades de bienes. Negocios conjuntos

Antecedentes: una sociedad limitada, cuya actividad que desarrolla es la de arrendamiento de inmuebles, tiene a su vez, participaciones en comunidades de bienes, cuya actividad que desarrollan también es la de arrendamiento de inmuebles.

CONSULTA

  1. ¿En qué cuenta contable se contabiliarían los beneficios que se le atribuyen de las comunidades de bienes dónde posee participaciones por los rendimientos de alquiler obtenidos?
  2. ¿En qué cuenta contable se contabiliarían las pérdidas que se le atribuyen de dichas comunidades de bienes por el mismo motivo antes expuesto?

Respuesta

Del contenido de su consulta interpretamos que se puede tratar la situación que plantean como unas «cuentas en participación». Es decir, lo que el PGC reconoce como «Negocios conjuntos» y que se hallan regulados en la NRV 20ª del mismo. Así, según dicha norma, un negocio conjunto es una actividad económica controlada conjuntamente por dos o más personas físicas o jurídicas. A estos efectos, control conjunto es un acuerdo estatutario o contractual en virtud del cual dos o más personas, denominadas por la norma «partícipes», convienen compartir el poder de dirigir las políticas financiera y de explotación sobre una actividad económica con el fin de obtener beneficios económicos, de tal manera que las decisiones estratégicas, tanto financieras como de explotación, relativas a la actividad requieran el consentimiento unánime de todos los partícipes.

Existen distintas categorías de negocios conjuntos. La que aquí nos afecta entendemos que es la descrita en la letra a) de la norma. «Negocios conjuntos que no se manifiestan a través de la constitución de una empresa ni el establecimiento de una estructura financiera independiente de los partícipes». La norma pone como ejemplo de esta categoría a las uniones temporales de empresas y las comunidades de bienes.

Por lo que se refiere a las explotaciones y activos controlados de forma conjunta, la norma indica que el partícipe en una explotación o en activos controlados de forma conjunta registrará en su balance la parte proporcional que le corresponda, en función de su porcentaje de participación, de los activos controlados conjuntamente y de los pasivos incurridos conjuntamente, así como los activos afectos a la explotación conjunta que estén bajo su control y los pasivos incurridos como consecuencia del negocio conjunto.

En cuanto a los resultados de la participación, la norma establece que el partícipe reconocerá en su cuenta de pérdidas y ganancias la parte que le corresponda de los ingresos generados y de los gastos incurridos por el negocio conjunto, así como los gastos incurridos en relación con su participación en el negocio conjunto, y que de acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad (PGC) deban ser imputados a la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cuentas habilitadas al efecto por el PGC son:

Para los gastos:
651. Resultados de operaciones en común
6511. Pérdida soportada (partícipe o asociado no gestor)

Y

Para los ingresos:
751. Resultados de operaciones en común
7511. Beneficio atribuido (partícipe o asociado no gestor)

Además, en el estado de cambios en el patrimonio neto y estado de flujos de efectivo del partícipe estará integrada igualmente la parte proporcional de los importes de las partidas del negocio conjunto que le corresponda en función del porcentaje de participación establecido en los acuerdos alcanzados.

Normativa aplicada:

  • RD 1514/2007, de 16/11, PGC, NRV 20ª y Quinta parte.

Conclusión

Para los gastos:
651. Resultados de operaciones en común
6511. Pérdida soportada (partícipe o asociado no gestor)

Y

Para los ingresos:
751. Resultados de operaciones en común
7511. Beneficio atribuido (partícipe o asociado no gestor)
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