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Autónomos. Jubilaciones

Antecedentes: tenemos una sociedad limitada con dos administradores solidarios. Los dos administradores tienen nómina y trabajan para la sociedad, realizando tareas de dirección y gerencia.

Uno de estos administradores tiene 65 años y se quiere jubilar, y dejará de trabajar efectivamente en la sociedad. Se plantea la posibilidad de ponerle una retribución anual como Administrador una vez se jubile.

CONSULTA

¿Esta retribución como Administrador es compatible con la jubilación, de forma que pueda cobrar el 100% de pensión de jubilación que le corresponda, no lo obligue a pagar Seguridad Social?

Respuesta

Aunque no se especifica en la consulta, entendemos que los dos administradores solidarios están encuadrados en el RETA porque ambos son socios y efectúan funciones de dirección y gerencia, y que por lo tanto el Administrador que se quiere jubilar generaría la pensión de jubilación en el RETA.

El artículo 45 de Decreto 2530/1970, indica expresamente que el goce de la pensión de jubilación generada en el RETA es incompatible con el trabajo del pensionista, con las excepciones y en los términos que reglamentariamente se determinen. Posteriormente la Orden Ministerial, de 24 de septiembre de 1970, por la cual se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos en su artículo 93 desarrolla este aspecto indicando que el goce de la pensión de vejez será incompatible con cualquier trabajo del pensionista, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del RETA, del régimen general o de alguno de los otros regímenes especiales. Sin embargo, este mismo precepto establece que el goce de la pensión de jubilación si que es compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio de que se trate y con el ejercicio de las funciones inherentes a esta titularidad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 1989-11-02 (RJ 7993) por funciones inherentes a la titularidad del negocio se entiende el dictar instrucciones directas y criterios de actuación a las personas que tengan encomendada la gestión de la empresa, así como los actos de disposición que sean necesarios para efectuarla. Pero si se trata de una sociedad, estas funciones incluyen también aquella actividad es que por ley no puedan encomendarse a personas ajenas a los órganos de administración (convocatoria de juntas, información a los accionistas, firma de las cuentas anuales, etc.). Fuera de esto, todo lo que suponga gestión, administración y dirección ordinaria de la empresa tiene que considerarse actividad incompatible con la pensión de jubilación del régimen de autónomos (TGSS Circular 5-028 de 14-10-99) tal como ratifica la Sentencia del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha 20/0/07, (AS 2042).

Por lo tanto, sería posible y compatible con la jubilación de uno de los administradores solidarios en el RETA la percepción de dietas que compensen la presencia o asistencia en juntas periódicas cómo simple consejero no ejecutivo, pero nunca con la percepción de cantidades regulares y periódicas por tareas de administración que dieran lugar a la inclusión en algún régimen del Sistema de la Seguridad Social. De forma que lo que habría que hacer es, sustituir el órgano de Administración actual (dos Administradores Solidarios) por un Consejo de Administración, en que el Administrador que no se jubila sea el Consejero Delegado Ejecutivo que asuma las facultades de dirección y gerencia con amplios poderes, y el Administrador que se jubila pase a hacer funciones de mero Secretario del Consejo o Consejero no ejecutivo para cobrar como compensación de asistencia al Consejo, y no como retribución para no crear incompatibilidades con la jubilación puesto que la percepción de la jubilación es incompatible con la percepción de los rendimientos del trabajo que hasta ahora implicaba el pago de la nómina de el Administrador Solidario.

Normativa aplicada:

  • Artículo 45 Decreto 2530/1970, de 20 de agosto de 1970, por el cual se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
  • Artículo 93 de la Orden Ministerial, de 24 de septiembre de 1970, por la cual se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Conclusión

Se desprende del contenido de la respuesta.

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