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EDICIÓN ESPECIAL CORONAVIRUS →

Respecto a la calificación a efectos del IRPF de la prestación que pueden percibir empresarios y profesionales por el cese de actividad por el COVID, regulada en el artículo 17 del RD Ley 8/2020, que amplía las circunstancias en las que los autónomos tienen derecho a la prestación por cese de actividad, el Consejo General de Economistas ha preguntado a responsables de la AEAT, que interpretan lo siguiente:

La prestación «ordinaria» por cese de actividad de los autónomos está regulada en los artículos 327 y ss. LGSS.

Sobre ésta última sí se ha pronunciado la Dirección General de Tributos de forma expresa, aunque sea de forma indirecta al abordar otra cuestión principal, en la consulta V0637-17 que está referida al DAFAS pero que es clara y además se refiere expresamente a la regulación de los artículos 327 y siguientes de la LGSS:

«…la consultante, a la que le fue concedida por parte de la Mutua en la que estaba cotizando, la prestación por cese de actividad para trabajadores autónomos, en la medida en que dicha prestación forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social que tiene por objeto dispensar a los trabajadores autónomos, afiliados a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, y, por tanto, al percibir una prestación contributiva y asistencial del sistema de protección de desempleo,…”

Esto es, califica expresamente a la prestación «ordinaria» por cese de actividad como prestación del sistema de protección de desempleo y el artículo 17.1.b) LIRPF establece que las prestaciones por desempleo son rendimientos del trabajo.

Por tanto, aunque la DGT no se haya pronunciado sobre esta nueva prestación, entendemos que esta prestación extraordinaria por cese de actividad debería tener la misma calificación que la prestación «ordinaria».