Accesos:

Conceptos que también cotizan a la Seguridad Social: seguro de accidentes, comedor de empresa, …

CONSULTA

Según la Ley 16/2013, si una empresa está abonando a algunos trabajadores los siguientes conceptos:

  • Seguro de enfermedad, tanto para el trabajador como para el cónyuge y/o hijos.
  • Seguro de accidentes.
  • Comedor de empresa a precio reducido.

¿Tiene la obligación de tributar fiscalmente y/o cotizarlo a la seguridad social? ¿Con qué mínimos/máximos?

Respuesta

Desde un punto de vista de Seguridad Social, el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento General de Cotización establece un numerus clausus de conceptos excluidos de cotización, con congruencia al fijado en el artículo 109.2 de la LGSS.

Con las reformas operadas en 2013 en los citados artículos, se eliminan numerosos conceptos que, hasta diciembre 2013, estaban excluidos de cotización. En este sentido, se amplía la base de cotización y pasan a incluirse en la misma los siguientes conceptos:

  • Plus de transporte urbano y de distancia.
  • Mejoras de prestaciones de la Seguridad Social, quitado las mejoras por incapacidad temporal.
  • Aportaciones efectuadas por las empresas a planes de pensiones y sistemas de previsión complementaria de los trabajadores.
  • Las donaciones promocionales.
  • Las asignaciones asistenciales.
  • La entrega a trabajadores en activo, de forma gratuita o a precio inferior de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa u otros del grupo.
  • Entregas de productos a precios rebajes en cantinas o comedores o economatos sociales, incluyendo tanto fórmulas directas o indirectas de prestación del servicio.
  • Utilización de bienes destinados a servicios sociales y culturales del personal.
  • Primas o cuotas satisfechas por el empresario de seguro de accidente de trabajo, enfermedad profesional o responsabilidad civil del trabajador, esto como las primas o cuotas satisfechas por el primero para la cobertura de la enfermedad común del trabajador.
  • Prestación servicio de educación preescolar, infantil. Primaria, secundaria, bachillerato o formación profesional en centros educativos autorizados, a los hijos de empleados, con carácter gratuito o a precio inferior al normal del mercado.

Por lo tanto, los tres conceptos detallados al supuesto de hecho cotización tendrán que ser incluidos en la base de cotización.

En este sentido, el artículo 23.1 del Reglamento General de Cotización fija las reglas de valoración de la retribución en especie. Conforme al mismo:

  1. El comedor de empresa a precio reducido se tendrá que valorar, a efectos de cotización, por el coste medio para la empresa, entendiendo como tal el que resulta de dividir el coste total para la empresa entre el número de perceptores potenciales del bien, derecho o servicio. (art. 23.1.B.b)
  2. El seguro de enfermedad y el de accidentes se valorarán por la totalidad de su importe (23.1.B.a).

En cuanto a la tributación fiscal, tenemos lo siguiente:

  • Las primas o cuotas a para la cobertura de accidentes de trabajo no tiene la consideración de rendimiento de trabajo y, por lo tanto, no tributa (42.2.b LIRPF).
  • Respecto al servicio de comedor, y si bien se considera renta en especie, está exenta de tributación (43.2.a) LIRPF).
  • Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, estarán exentas de tributación siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos (43.2.c) LIRPF):
    • Que la cobertura de enfermedad sea la del propio trabajador, pudiendo también englobar al cónyuge y descendentes.
    • Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 € anuales para cada una de las personas citadas. El exceso sobre tal cuantía será considerada retribución en especie.

Normativa aplicada:

  • Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social. Art. 109.
  • Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social. Art. 23.
  • Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF. Art. 42.

Conclusión

Se desprende de las respuestas dadas.

Consultas
Facebook
Twitter
LinkedIn
Email

2ª OPINIÓN EXPERTA

(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.

Nuestro Servicio de Consultas está certificado por AENOR. Disponemos de un sistema de gestión de la calidad conforme con la norma UNE-EN ISO 9001:2015, renovado este año por 21ª vez consecutiva.

ÚLTIMAS CONSULTAS MERCANTIL

Segregación de una sociedad mercantil: Informe de expertos independientes

Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.

Leer más
Como asesor en su trabajo diario, ¿Cuántas veces ha necesitado una segunda opinión ante un caso complejo o una novedad normativa?