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La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) ha publicado el Criterio Técnico nº 103/2020 sobre la habilitación contenida en el Real Decreto 21/2020, de 9 de junio, en relación con las medidas de prevención e higiene para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid -19 en los centros de trabajo.

El Criterio se divide en dos apartados:

1.- Actuaciones inspectoras para vigilar el cumplimiento de las medidas previstas en el RD-L 21/2020

En este primer apartado se analiza la habilitación contenida en el RD-L 21/2020, de 9 de junio de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (introducida por el RD-L 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda).

Se trata de medidas de salud pública y no de medidas de prevención de riesgos laborales siendo tres los colectivos de funcionarios habilitados; Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, Subinspectores Laborales escala de Seguridad y Salud Laboral y Técnicos habilitados de las CCAA.

La habilitación contenida se refiere a la vigilancia del cumplimiento de alguna, no todas, las medidas previstas en el art. 7 del RDL 21/2020, no se incluyen las medidas previstas en el apartado e) y respecto del d) únicamente las que se refieren a las personas trabajadoras. Además, no se excluye la necesidad de comunicar a las autoridades sanitarias cualesquiera otros incumplimientos en materia de salud pública que pudieran detectarse como puede ser la concurrencia masiva de clientes.

La vigencia de la habilitación se extenderá hasta la finalización de la situación de crisis sanitaria. Con respecto al contenido de la habilitación se extiende a:

Por ello, están excluidas todas las medidas derivadas de la actuación inspectora para las que están habilitados los funcionarios de la ITSS contenidas en la Ley 23/2015 (como pudiera ser la paralización de trabajos) sin perjuicio de que constatare incumplimientos de las medidas previstas en el art 7 antes citado que a juicio del inspector implique riesgos de contagio, pudiendo remitir en este caso informe a las autoridades sanitarias competentes.

Con respecto ámbito subjetivo de la habilitación el sujeto responsable del cumplimiento de las obligaciones es «el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades» según el citado artículo 7. Por otra parte, según el art 31.5 del mismo RD-L, se entiende que el «sujeto responsable será solo el empresario que tenga aquella condición por ser parte de la relación laboral, en los términos del art 1.2 del ET. Así, no será exigible la responsabilidad a los titulares de centros respecto de personas trabajadoras en relación con las cuales no ostenten la condición de personas trabajadoras». Lo mismo se aplicará a las Administraciones Públicas.

Con respecto al ámbito espacial se centra en el «entorno de trabajo» (art. 7). En cuanto a los medios de transporte solo se encuentran incluidos aquellos en los que se preste el trabajo, por lo que no estarían incluidos aquellos puestos a disposición de las personas trabajadoras por las empresas. Sí que estarían incluidos los alojamientos cuando son puestos a disposición por el empresario y en este ámbito se incluye, no solo las medidas de seguridad y salud sino la comprobación de medidas a las que se refiere esta habilitación, sin embargo, cuando ese alojamiento se encuentre fuera del centro de trabajo -, cuando coincidan con el domicilio de los trabajadores-, será exigible la obtención del consentimiento expreso de los mismos o la oportuna autorización judicial.

En cuanto al alcance de la actuación inspectora:

Se señala, la «necesaria y exigible participación que los trabajadores y sus representantes deben tener en el proceso de aprobación de las medidas de protección contenidas en el artículo 7,»ncumplimiento de esta indicación sí sería objeto de infracción del art. 64.1 del ET que podría dar lugar a requerimientos y, en su caso, extensión del acta de infracción.

Las actuaciones comprobatorias se realizarán preferentemente mediante visita.

Con respecto a las medidas derivadas de la actuación inspectora se podrán formular requerimientos, en lugar de iniciar el procedimiento sancionador, cuando las circunstancias así lo aconsejen. Y con respecto a la extensión de las actas de infracción, a tenor del art. 31.5 del RDL 21/2020se crea un tipo infractor específico, siendo el precepto infringido el art 7 del citado RDL, la conducta tipificada la del art. 31.5 del RD-L y la calificación será como infracción grave. En cuanto al precepto sancionador el propio RDL se remite a la LISOS (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y por tanto serán de aplicación los artículos 39 y 40 de dicho texto legal.). También se podrán extender actas por obstrucción a la labor inspectora, conforme a lo previsto en el artículo 50.

2.- Actuaciones de la Inspección de Trabajo para vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y laboral

Las medidas de higiene y protección previstas en las mismas para prevenir y proteger a los trabajadores frente al contagio por SARS-CoV-2 en los centros de trabajo, deben ser aplicadas por las empresas sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y la normativa laboral, según el art. 7 del RD-L. Es decir, a la vez que se determina una serie de obligaciones de salud pública específicas para su cumplimiento en los centros de trabajo, se indica expresamente que las normas en materia de prevención de riesgos laborales y de carácter laboral deberán mantener su vigencia.