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Despido colectivo. Superación de umbrales. Régimen sancionador

Antecedentes: sabemos que en caso de un despido objetivo si superas los umbrales establecidos legalmente y no te riges por el procedimiento de despido colectivo corres el riesgo de que ante demandas individuales de cualquier trabajador, el despido sea declarado nulo (no improcedente). En este caso si el empleado no reclama judicialmente y en conciliación acepta ese despido como improcedente, abonando el importe máximo legal, entendemos que la empresa no sale perjudicada por esta irregularidad que ha cometido.

CONSULTA

No obstante, tenemos duda si en este caso la Inspección de Trabajo o el SEPE podrían sancionar por no haber actuado correctamente o incluso denegar la prestación por desempleo. Nos gustaría que nos resolvieran esta duda y en caso de que hubiera sanción de que importe sería.

Respuesta

La pregunta es bastante acertada, ya que se plantean cuestiones sobre las que se ha de ser cuidadoso y respecto de las que no siempre prestamos el cuidado o la atención que deberíamos y ello es así en función de la práctica según la cual, determinados incumplimientos no se suelen sancionar. Así debemos señalar que realizar un despido individual superando los umbrales que para el despido colectivo recoge el art. 51 ET tiene como principal riesgo para la empresa, el hecho de que el trabajador puede decidir impugnarlo y defender su nulidad. Si ese peligro ha sido eliminado porque el trabajador ha conciliado el despido, podemos plantearnos las dos cuestiones que se plantean en la consulta.

Yendo por partes diremos que respecto de la posible sanción a la empresa por parte de la Inspección, debemos señalar que el art. 8.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, prevé expresamente como uno de las posibles infracciones graves en las que puede incurrir la empresa, la de:

“…3. Proceder al despido colectivo de trabajadores o a la aplicación de medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor sin acudir a los procedimientos establecidos en los arts. 51 y 47 del ET”

Resulta por lo tanto que la conducta respecto de la que trata la consulta, está expresamente prevista en la Ley como infracción, y no solo eso, sino que además se trata de una de las infracciones calificadas como “muy graves”. De ahí se deduce que lógicamente, si la Inspección quiere podría sancionar, y en cuanto a la posible sanción, no puede olvidarse tampoco que las infracciones “muy graves” tienen prevista una horquilla de sanciones en el art. 40.1 c) de la LISOS que va desde:

“c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros.”

Ahora bien, dicho lo anterior, debemos descender a la realidad y señalar que pese a la previsión normativa, la realidad a día de hoy es que no es habitual ni siquiera común que a una empresa la sancionen por este hecho. Sinceramente, no conocemos supuestos en tal sentido, no obstante, hemos querido exponer previamente que la conducta está expresamente tipificada y es sancionable, ya que la posibilidad existe porque lo permite la ley, y aunque a día de hoy eso no sea común, nada impide que la Inspección decida iniciar una campaña en tal sentido, campaña que no obstante, no vemos como muy probable en estos momentos.

Y en cuanto a la prestación por desempleo, podríamos decir algo similar. Lo cierto es que a día de hoy no se conocen supuestos de denegación de la prestación por desempleo por tal motivo, por lo tanto, no existe práctica de que el INEM revise las solicitudes de prestación en tal sentido, y al mismo tiempo, no lo tiene fácil el INEM para realizar una revisión con garantías, de dicha circunstancia, ahora bien, la posibilidad existe, ya que no olvidemos que la prestación por desempleo exige para que pueda ser cobrada, que el beneficiario sea persona que pierda su empleo pese a querer y poder trabajar, y siempre podría interpretarse que quien no reclama pudiendo solicitar la nulidad (y no solo la improcedencia, ahí está la relevancia) de su despido, quien puede reclamarla y no lo hace, pudiera entender el INEM que no cumple los requisitos para generar la prestación.

La realidad a día de hoy es que no conocemos supuestos en los que se hayan denegado prestaciones por desempleo por tal motivo, pero al mismo tiempo, sí queremos llamar la atención sobre que dicha posibilidad pudiera darse con cierto fundamento, si bien, con dificultades serias para que el INEM pueda acreditar la efectiva superación de umbrales.

Normativa aplicada:

  • RDLeg 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, art. 51.
  • RDLeg 5/2000 de 4 de agosto de Infracciones y sanciones del orden social, arts. 8,3 y 40.1c).

Conclusión

Se desprende de la respuesta dada.

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