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Elecciones sindicales de los representantes de los trabajadores

Antecedentes: se trata de una SL dedicada a la fabricación de bolsas de plástico, sujeta al convenio colectivo de industria química. Tiene 22 trabajadores fijos y 9 trabajadores eventuales. No tienen ni nuca han tenido representantes de los trabajadores.

CONSULTA

Se consulta si es obligación de la empresa promover su designación y cuáles son los trámites y plazos a seguir.

Respuesta

Sobre si hay obligación en una empresa de promover la elección de representantes de los trabajadores, la respuesta es que no es una obligación, es una facultad o posibilidad en toda empresa que tenga ocupados a al menos 6 trabajadores/as. Es decir, solo en las empresas de menos de 6 trabajadores, no se podría promover la elección de representantes de los trabajadores. En el cómputo de ese número mínimo de 6 trabajadores para que sea legalmente posible promover elecciones sindicales, se han de incluir todos los trabajadores con independencia de si su trabajo es indefinido o temporal.  Por lo tanto, la primera conclusión sobre lo consultado, es que en la empresa a la que se refiere la consulta, se pondrán promover elecciones sindicales, ya que a estos efectos la empresa cuenta con un total de 33 trabajadores (22+9), si bien ello no será obligatorio. Parece que la empresa cuenta con tan solo un centro de trabajo, cosa que es importante, puesto que es el “centro de trabajo” (y no la empresa en su conjunto) la unidad básica, entorno a la cual se estructura la elección de representantes de los trabajadores en la empresa. El tipo de representación será diferente en función del número de trabajadores, y así, en empresas de 5 a 10 trabajadores la representación corresponderá a un Delegado de Personal (art. 62.1 E.T.). Por otra parte, la representación será colegiada y corresponderá al Comité de Empresa cuando nos encontremos ante centros con plantillas de 50 o más trabajadores. Por otra parte, en las empresas que tengan en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto. Y finalmente, cuando unos centros tengan 50 trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros centros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos otro comité. (E.T. 63.1.2). Por lo tanto, en el caso al que se refiere la consulta, procederá, en caso de que se convoquen elecciones, el nombramiento de un Delegado de Personal.

Respecto de los comentarios y orientación sobre la necesidad o no de promover la convocatoria de elecciones sindicales, ciertamente se trata de una representación de los trabajadores, pero a la empresa le puede interesar que exista una correcta representación de los trabajadores, si tiene previsto alcanzar acuerdos de empresa que se pretenda que tengan cierto efecto colectivo, o si se quiere p.ej. hacer una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, un descuelgue del convenio, o cualquier otro acuerdo. Precisamente teniendo dicha representación, la empresa puede disponer de un interlocutor con el que plantear cuestiones que sea necesario negociar colectivamente. Ahora bien, como contrapartida, y según los casos y la situación, hay empresarios que prefieren, a toda costa, que no haya una representación de los trabajadores en su empresa. Razón por la cual, nos podemos encontrar con posturas en uno y otro extremo. No existe una respuesta única y con validez general. Hay que tratar el tema con el empresario y valorar qué cosas positivas puede aportar la existencia de una representación de los trabajadores, y qué cosas negativas puede comportar, y tomar la decisión más adecuada. Lógicamente, si bien el empresario puede ser quien promueve la convocatoria de elecciones, lo cierto y verdad es que no siempre será el empresario el que lleve la iniciativa en la promoción de elecciones sindicales, puesto que cómo es lógico, son los trabajadores también pueden promover su celebración.

Finalmente hay que aclarar una última cosa, y es la de quién promueve esas elecciones, porque veremos que ni siquiera es la empresa la que tiene legitimación para ello, ya que quienes han de proponerla son los trabajadores, cosa diferente es que si la empresa tiene interés en que exista una representación legal de los trabajadores, intente que sea un grupo de sus trabajadores quienes lo promuevan, ya que a continuación exponemos quiénes van a poder promover elecciones. Y es que podrán promover elecciones, las organizaciones sindicales o grupo de trabajadores que cumplan los requisitos legalmente establecidos. Enumeramos a continuación los grupos de personas legitimadas, junto con sus requisitos, que son:

  1. Los sindicatos más representativos, debiendo tenerse en cuenta que son sindicatos más representativos los que posean más del 10% de los delegados vigentes a nivel nacional y los sindicatos de Comunidad autónoma que tengan un 15% o más de representatividad y que, a la vez, cuenten también con un mínimo de 1.500 delegados en su ámbito. Estos requisitos están previstos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical 6 y 7 y en el art. 67.1 E.T., pero deben tener en cuenta que los que sí suelen cumplir tales requisitos de representatividad, son normalmente los sindicatos grandes y conocidos.
  2. Los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal más representativa, teniendo en cuenta siempre los requisitos del apartado anterior.
  3. Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10% de la representación en la empresa (E.T. 67.1)
  4. Los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario. La decisión de convocar las elecciones por acuerdo mayoritario debe tomarse por los trabajadores de la plantilla, siempre y cuando en la reunión en que se adopte tal decisión se cumplan los requisitos fijados por la legislación para la validez de este tipo de asambleas: esto es, que sean convocadas por los delegados de personal, por el comité de empresa o por al menos el 33% de la plantilla, expresamente para ello, con el voto favorable personal, libre, directo y secreto de la mitad más uno de los miembros de la plantilla. (E.T. 67.1 y del 77 al 80).

Por lo que respecta al procedimiento de convocatoria, el que sea promotor legitimado, ha de efectuar una comunicación oficial a la Oficina Pública de registro y a la empresa de su propósito de celebrar elecciones, siempre con, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral y nunca en un plazo superior a tres meses. (E.T. 67.1), y seguir el procedimiento formal de convocatoria previsto en el art. 67 y ss. E.T.

Estas son las cuestiones básicas, si bien, lógicamente, en el caso de que se decida promoverlas, deberá consultarse el específico proceso de elecciones con todas sus formalidades y plazos.

Normativa aplicada:

  • Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, art. 62 ss.
  • Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, art. 6 y 7.

Conclusión

Se desprende de las respuestas dadas.

2ª OPINIÓN EXPERTA

(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.

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