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Empleada del hogar: jubilación y despido

La relación laboral especial de empleados del hogar se puede extinguir por jubilación del trabajador. Evidentemente, y dado el carácter voluntario de la jubilación, dicha causa de extinción no genera obligación de indemnizar por parte del empleador. Pero para que opere la jubilación, es el trabajador quien debe acceder voluntariamente a la misma.

Antecedentes: una persona tiene contratada una empleada del hogar que ha cumplido recientemente 65 años (nacida 08-10-49) y según consulta a la Seguridad Social ya cumple el requisito de edad exigida para jubilarse (65 años y 2 meses para el año 2014, según sus tablas). Tiene 34 años y 10 meses cotizados.

CONSULTA

  1. Para cobrar el 100% de la jubilación, ¿cuánto tiempo adicional tiene que cotizar?
  2. ¿En qué momento puede el empleador despedir a la empleada sin indemnización? ¿Es la jubilación causa de despido procedente? ¿Cómo se articula?
  3. En caso de que ambas partes quisieran continuar la relación laboral, ¿habría algún cambio en cotizaciones o en derechos del trabajador o empresario?

Respuesta

En primer lugar, debe señalarse que en materia de períodos de cotización y cuantía de la pensión de jubilación, los trabajadores del sistema especial de empleados del hogar se les aplica la normativa existente para el Régimen General de la Seguridad Social.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación del artículo 163.1 LGSS, la trabajadora debería cotizar 35 años y 6 meses para alcanzar el 100% de la base reguladora (pensión completa).

Por remisión expresa del artículo 11 del RD 1620/2011 al artículo 49 ET, la relación laboral especial de empleados del hogar se puede extinguir por jubilación del trabajador. Evidentemente, y dado el carácter voluntario de la jubilación, dicha causa de extinción no genera obligación de indemnizar por parte del empleador. Pero para que opere la jubilación, es el trabajador quien debe acceder voluntariamente a la misma.

Si este no quiere jubilarse, el empleador sólo puede extinguir el contrato por:

  1. Desistimiento (con un preaviso mínimo de 20 días (o 7 días si lleva menos de 1 año prestando servicios-) y una indemnización en metálico de 12 días de salario por año de servicio, con un máximo de 6 meses;
  2. Despido que, dado que parece que no hay incumplimientos de la empleada, deberá reconocerse o se declara en juzgado improcedente, con abono de una indemnización en metálico de 20 días de salario por año, con un máximo de 12 mensualidades.

Respecto a la última consulta planteada, y tal como se ha comentado en el apartado 2 anterior, la jubilación no es forzosa, de manera que, si la empleada no quiere acceder a la misma, puede continuar prestando servicios.

En tal caso, estaríamos ante la figura llamada “jubilación demorada”, que tiene como finalidad fomentar la permanencia en el trabajo. Ello se intenta conseguir por el legislador con dos medidas:

  1. Incrementando la cuantía de la pensión computando las cotizaciones realizadas a partir de la edad de jubilación.
  2. Exonerando las cuotas a la Seguridad Social de los llamados trabajadores maduros, conforme a lo previsto en el artículo 112. Bis LGSS.

“1.Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter indefinido, así como de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos:

– 65 años de edad y 35 años y 6 meses de cotización.

– 67 años de edad y 37 años de cotización.

En todos los casos citados, a efectos del cómputo de años de cotización no se tomarán en cuenta las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

2. Si al cumplir la edad correspondiente a que se refiere el apartado anterior el trabajador no tuviere cotizados el número de años en cada caso requerido, la exención prevista en este artículo será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los años de cotización exigidos para cada supuesto”

Por tanto, salvo que, al cumplir la edad ordinaria se haya alcanzado también el período cotizado señalado en el artículo 112.bis LGSS, trabajador y empresario continuarán cotizando en idénticas condiciones.

Normativa aplicada:

  • Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. Art. 11.
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Art. 49.f).
  • Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. Disposición adicional 39.
  • Real Decreto Legislativo 1/1994, de de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Art. 112.bis y 163.1.

Conclusión

Se desprende del contenido de las respuestas.

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