Antecedentes: se trata de un socio minoritario (con una participación en la sociedad SL del 3%) que quiere obligar a la sociedad a que se distribuyan dividendos. Tenemos entendido que desde enero de 2017, en caso de que los socios mayoritarios en Junta General decidan no repartir el dividendo mínimo, el socio minoritario puede ejercitar su derecho de separación de la sociedad y exigir a la misma que le pague el valor razonable de la participación.
Se pregunta si es posible y si la empresa está obligada a comprar las participaciones del socio minoritario que ejerza su derecho de separación.
En 2011 se introdujo una reforma parcial del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en la que se establecía un derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de un dividendo mínimo por las sociedades siempre que se cumplieran determinados requisitos (artículo 348 bis de la LSC).
Posteriormente se suspendió la aplicación de este derecho que regula la separación de los socios minoritarios como consecuencia de la falta de distribución de dividendos, primero hasta el 31 de diciembre de 2014, y posteriormente hasta el 31 de diciembre de 2016 (Disposición transitoria de la LSC modificada por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal).
Pues bien, a falta de una nueva prórroga en los últimos meses (y parece que el Gobierno no tiene intención de prorrogarlo de nuevo), desde el 1 de enero de 2017 ha entrado en vigor este derecho que trata de proteger a los socios minoritarios en los supuestos en los que las sociedades no reparten beneficio alguno, y si bien la norma no obliga a dicho reparto, el no hacerlo puede tener un mayor coste económico para las empresas en la medida que se otorga el derecho de separación del socio que vote a favor del acuerdo de distribución, lo que significa el derecho a recibir de la sociedad el valor razonable o de mercado de sus acciones o participaciones.
Una vez ejercido el derecho de separación, el socio puede exigir que la sociedad le pague el valor razonable de la participación. Si no existe acuerdo entre las partes sobre su valor, o sobre quién haya de valorarlas o sobre el procedimiento de valoración, habrá que seguir el procedimiento del artículo 353 y subsiguientes de la LSC para el resto de los supuestos de separación o exclusión de socios. En este procedimiento se establece que las acciones o participaciones «serán valoradas por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración».
El derecho de separación por no reparto de dividendos que se otorga a los socios de sociedades anónimas no cotizadas y sociedades limitadas en aras a la protección de la minoría, viene regulado en el artículo 348 Bis de la LSC, que establece que a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
El propósito de este derecho es evitar que el derecho del socio a las ganancias sociales se vulnerara frontalmente si, año tras año, la junta general, a pesar de existir beneficios, acuerda no repartirlos.
Por tanto, las empresas deben ser conscientes de que, en las Juntas Generales de 2017, los accionistas pueden ejercer este derecho, lo que generará tensiones o problemas de liquidez, que deberán estar previstos en las cuentas.
Normativa aplicada:
Una vez ejercido el derecho de separación, el socio puede exigir que la sociedad le pague el valor razonable de la participación. Si no existe acuerdo entre las partes sobre su valor, o sobre quién haya de valorarlas o sobre el procedimiento de valoración, habrá que seguir el procedimiento del artículo 353 y subsiguientes de la LSC para el resto de los supuestos de separación o exclusión de socios.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.