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Extinción del contrato por jubilación del empresario y traspaso del negocio. ¿Qué indemnizaciones corresponden a los trabajadores?

Si se entendiera que hay sucesión de empresa, los trabajadores, podrían reclamar tanto contra el cedente como contra los cesionarios (anteriores y nuevos titulares del negocio) no ya por despido (si han pasado más de 20 días hábiles desde la extinción de la relación laboral) pero sí podrían reclamar, como daños y perjuicios, la diferencia de indemnización que va desde los 20 días de salario con el máximo de 12 mensualidades que han recibido por la extinción por causa del cierre o cese de la actividad, hasta los 45/33 días que procederían en caso de despido improcedente.

Antecedentes: La problemática del caso planteado gira en torno a una sociedad civil formada por dos personas físicas: Sr. X, con una participación del 50% y Sra. Y, con una participación del 50%, esposa del Sr. X.

La sociedad civil explora un negocio de restauración (restaurante). La Sra. Y se jubiló el pasado 31-12-2011 percibiendo la totalidad de su pensión de jubilación, aunque tributa en régimen de atribución de rentas en el IRPF en el porcentaje del 50%. El Sr. X ha cotizado 40 años en régimen especial de autónomos. Habiendo alcanzado los 69 años de edad se plantea la jubilación total.

El Sr. X y la Sra. Y, son propietarios del local que ejerce la sociedad civil de restaurante. Teniendo tres empleados a cargo de la sociedad civil con una antigüedad en la empresa desde 2004 y percibiendo un sueldo mensual de 1.300 € cada empleado.

Se plantea el cierre de la actividad de la Sociedad civil y proceder a formalizar un contrato de alquiler del local y sus instalaciones a una empresa “S” la cual explotaría el negocio de restaurante.

CONSULTA

La pregunta es sobre la problemática laboral en el cese del negocio y jubilación del socio Sr. X. ¿Qué indemnización corresponde a los trabajadores a la extinción del contrato por jubilación del empresario? Teniendo en cuenta que se explota en forma de sociedad civil y se pretende suscribir un contrato de arrendamiento del local y sus instalaciones.

Respuesta

Extinción de la personalidad jurídica del contratante

Como cuestión previa, para dar respuesta a la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que la relación laboral de los empleados existentes no es con los socios Sr. X ó Sra. Y, sino con la Sociedad Civil. Por lo tanto, puede ser aplicable el art. 49.1 g) del E.T. sobre causas de extinción de la relación laboral, pero no en el apartado que se refiere a la extinción por jubilación del empresario, sino que será aplicable la parte del artículo que prevé que en caso de “extinción de la personalidad jurídica del contratante, deberán seguirse los trámites del art. 51 E.T.”

Esta última previsión significa dos cosas:

1ª) La primera es que en caso de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad, la extinción se ha de vehicular por la vía del despido por causas objetivas (cierre de la empresa) en cuyo caso se deberá abonar a los trabajadores una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el máximo de 12 mensualidades (y no la indemnización reducida que corresponde para el caso de cese de la actividad por jubilación del empresario individual, caso que también prevé el art. 49.1.g) E.T. pero que no es aplicable al presente caso por ser el empleador una sociedad y no los socios).

2ª) La segunda conclusión que se extrae de la remisión que se hace a la necesidad de seguir los trámites del art. 51 E.T. es que en un caso como el presente en el que la extinción de la relación laboral afecta a toda la plantilla, pero en número inferior a cinco trabajadores, esto es en el presente caso tan solo a tres trabajadores, dado que son menos de los necesarios para el despido colectivo previsto en el art. 51 E.T., la vía para articular tales despidos, no será la del art. 51, son la del art. 52 c) en relación con el art. 53 E.T. es decir, la comunicación individual a cada uno de los afectados de su despido por causa organizativa (art. 52.c) ET), consistente en el cese de la actividad de la empresa, comunicación que debe cumplir con los requisitos del art. 53 E.T., entre ellos el abono de la indemnización señalada.

No confundir cese de la actividad con jubilación del empresario

Por lo tanto, se trata de una extinción por cese de la actividad de la sociedad y no como se dice en el caso planteado, por jubilación del empresario, ya que al ser el contratante la sociedad, la jubilación del socio nunca sería causa de extinción y por lo tanto, solo puede justificar la extinción el cese de la actividad de la sociedad, siempre y cuando este cese se produzca efectivamente. Y aquí es donde se tienen que hacer nuevas advertencias que son las que a continuación se van a exponer.

Cuidado si continúa explotándose la actividad: sucesión empresarial

Hay algunas de las cuestiones que se plantean en este caso que hacen surgir dudas o que exigen hacer algunas advertencias ya que pueden suponer un cierto riesgo para los interesados.

Se dice que una vez producido el cierre de la Sociedad Civil, se pretende arrendar el local para que se continúe explotando la actividad de restaurante. Pues bien, ello puede suponer, un cierto riesgo para la Sociedad y para los socios, y la razón es que la extinción de la relación laboral a la que hemos hecho referencia más arriba, se produce siempre y cuando la sociedad cese en su actividad y no se produzca una sucesión en la misma.

No obstante, hay que evitar que pueda parecer que los arrendatarios, esto es los nuevos explotadores del local como restaurante, mantienen o continúan con el mismo negocio que ha cerrado, esto es, no sería posible que mantuviese el mismo nombre, ni que se le arrendase no solo el local, sino un local con todos los elementos necesarios y ya existentes para el ejercicio de la actividad de restaurante y que eso fuera tomando en consideración en el precio del arrendamiento, ya que en tal caso, se podría llegar a defender por parte de los trabajadores despedidos, que en realidad se ha producido lo que se conoce como sucesión de empresas, esto es que lo que se ha cedido en arrendamiento no es simplemente el local, sino que se ha cedido el negocio mismo existente hasta la fecha del cese de la Sociedad Civil.

La diferencia es ciertamente de matiz, pero es relevante y es bastante clara, la cuestión es si los nuevos explotadores del negocio, continúan en alguna medida con el anterior o si se trata de un negocio nuevo aunque coincida la actividad.

Los trabajadores pueden reclamar contra los nuevos titulares del negocio

El riesgo es que si se entendiera que hay sucesión de empresa, los trabajadores, podrían reclamar tanto contra el cedente como contra los cesionarios (anteriores y nuevos titulares del negocio) no ya por despido, si es que han pasado más de 20 días hábiles desde la extinción de la relación laboral, pero sí podrían reclamar, como daños y perjuicios, la diferencia de indemnización que va desde los 20 días de salario con el máximo de 12 mensualidades que han recibido por la extinción por causa del cierre o cese de la actividad, hasta los 45/33 días que procederían en caso de despido improcedente.

Normativa aplicada:

  • Arts. 44, 49.1g), 51, 52 c), 53 del Estatuto de los Trabajadores.
  • www.aeat.es

Conclusión

Tenga cuidado con lo que ocurre con el local/negocio con posterioridad, ya que el cese de actividad de la sociedad, y la continuidad más o menos inmediata con el negocio de restaurante por unos nuevos arrendadores, que recibieran el local y el conjunto del negocio tal y como está antes del cese de la Sociedad Civil, fácilmente pudiera dar pie a que se entendiera por los trabajadores afectados que se ha producido una sucesión y por lo tanto a que plantearan la reclamación expuesta.

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