Antecedentes: una empresa de trabajo temporal (ETT) tiene una declaración complementaria de la Seguridad Social generando unos gastos de “seguridad social” de trabajadores de ejercicios anteriores.
Como se debe contabilizar dicho gasto ¿Se considera un resultado extraordinario o del EBITDA (Earnings Before Interest, Taxes, Depreciation, and Amortization), dado el objeto social de la sociedad?
Si la declaración complementaria la hace la propia sociedad, pero en el ejercicio siguiente, ¿Cómo se contabiliza? ¿Existe alguna diferencia si es la propia Administración la que realiza la declaración complementaria?
Hemos de comenzar por el principio contable de importancia relativa en el sentido de dicho principio. Es decir, si se trata de importes no proporcionalmente significativos se pueden registrar en la misma cuenta de gastos en que se registra el gasto por seguridad social (642, suponemos).
En cambio, si se trata de importes significativos debemos hacer otra consideración previa en relación a, según su consulta, quien practica la declaración complementaria. En este sentido, si la declaración complementaria la practica la Administración y, por ello, lleva aparejada una sanción, dicha sanción se considera un resultado excepcional y, como tal, debe registrarse en la cuenta 678.
En cuanto a las cuotas procedentes de las declaraciones complementarias en nuestra opinión tendrían idéntico tratamiento contable que sería, si son significativas, el siguiente:
Normativa aplicada:
Se desprende de las respuestas dadas.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.
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