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Impugnación de resolución del INSS denegando incapacidad permanente del régimen general

ANTECEDENTES

La consulta versa sobre un trabajador al que le han notificado una resolución del INSS denegando incapacidad permanente del régimen general. Estuvo previamente un año y medio de baja por IT (agotamiento plazo máximo). Las limitaciones que padece según el EVI son: síndrome de túnel carpiano en ambas manos, operado en la derecha con éxito, grado leve en la izquierda con limitación para muy altos requerimientos en carga y movilidad a esos niveles. Refiere el EVI que la contingencia es por Enfermedad Común, y como profesión del trabajador figura: conductor asalariado de camiones.

El trabajo que desempeñó (ha sido despedido) por cuenta ajena para la misma empresa durante 20 años, según certificado emitido por la empresa, era de conductor-repartidor siendo sus funciones: conducir diariamente un camión de reparto de bebidas, realizando una ruta semanal de lunes a viernes, manipulando una carga diaria de entorno a unos 4.000 kg, compuesta por barriles de cerveza de 40 y 60 kg, cajas de botellines de bebida, cervezas, refrescos, agua, vino y todo tipo de bebidas, que cargaba en el almacén de la empresa de manera manual en el camión de reparto, y luego igualmente de manera manual descargaba en el cliente, bar, cafetería, tienda, autoservicio, supermercado, etc…que tenía asignados en su ruta de reparto diario.

CONSULTA

Nos encontramos preparando la reclamación previa y estamos incidiendo en el alto grado de requerimiento en carga justificándolo con el certificado que nos ha facilitado la empresa sobre su concreto puesto de trabajo referido antes.

Entendemos que ayudaría discutir en la reclamación previa la contingencia, pues a la vista de lo narrado se deduce que podría ser profesional y no común, pero no sabemos si es el cauce adecuado para ello.

Para ser coherentes entendemos deberíamos solicitar el cambio de contingencia de la IT previa.

Respuesta

En el presente supuesto se debería en la reclamación previa advertir que se ha procedido a impugnar la calificación de la contingencia común. En el procedimiento de reconocimiento de la incapacidad permanente el Juez no permitirá entrar a valorar la contingencia por cuanto alegará que no ha sido impugnada en el procedimiento correspondiente y que ya tiene firmeza la resolución en cuanto a la naturaleza de las contingencias. Es por ello que es de vital importancia que la impugnéis si creéis que os puede favorecer a futuro.

En dicho caso, y si queréis que la baja sea considerada contingencia profesional, se tiene que iniciar el procedimiento de determinación de contingencias. En definitiva, este procedimiento tiene dos partes;

Una vía administrativa que puede iniciarla la persona trabajadora, y cuyo procedimiento viene regulado principalmente en el art. 6 del Real Decreto 1430/2009 y otra vía judicial, siempre después de agotada la vía administrativa, que viene regulado principalmente en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que haya un artículo específico relativo a ello. Únicamente el artículo 142 establece:

“Artículo 142. Documentación en procesos por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  1. Si en las demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional no se consignara el nombre de la Entidad gestora o, en su caso, de la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, el secretario judicial, antes del señalamiento del juicio, requerirá al empresario demandado para que en plazo de cuatro días presente el documento acreditativo de la cobertura de riesgo. Si transcurrido este plazo no lo presentara, vistas las circunstancias que concurran y oyendo a la Tesorería General de la Seguridad Social, el juez acordará el embargo de bienes del empresario en cantidad suficiente para asegurar el resultado del juicio y cuantas medidas cautelares se consideren necesarias.Iguales medidas se adoptarán, en el procedimiento correspondiente, en relación con el aseguramiento del riesgo y el documento de cobertura de las mejoras voluntarias o complementarias de seguridad social y de otras posibles responsabilidades del empresario o de terceros por accidente de trabajo y enfermedad profesional, a cuyo efecto el empresario o el tercero deberán aportar en el plazo antes indicado y previo requerimiento al efecto, el documento de aseguramiento y los datos de la entidad aseguradora que cubra el mismo, con apercibimiento de adoptarse la medida de embargo preventivo prevista anteriormente u otras medidas cautelares idóneas.
  2. En los procesos para la determinación de contingencia o de la falta de medidas de seguridad en accidentes de trabajo y enfermedad profesional, y en los demás supuestos en que lo estime necesario, la resolución en la que se admita la demanda a trámite deberá interesar de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, si no figurase ya en el expediente o en los autos, informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente o enfermedad, trabajo que realizaba el accidentado o enfermo, salario que percibía y base de cotización, que será expedido necesariamente en el plazo máximo de diez días. Con antelación de al menos cinco días a la celebración del juicio, el secretario judicial deberá reiterar la remisión de dicho informe si éste no hubiere tenido todavía entrada en los autos.”

Es importante iniciar cuanto antes este procedimiento puesto que los efectos de la consideración de contingencia profesional sólo serán desde los tres meses anteriores a la que se presentó la solicitud en virtud del artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Advertir que el artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social establece que es una enfermedad profesional aquella contraída como consecuencia del trabajo y que esté recogido en el RD 1299/2006. Adjunto link de interés https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-22169.

En caso de que no esté en ese listado, se podría considerar como accidente de trabajo, y no se perdería la consideración de contingencia profesional. El artículo 156 de la LGSS establece que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

Normativa aplicada:

  • 142 y 157 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
  • 6 Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal.
  • Anexo 1 y 2 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

Conclusión

Es recomendable impugnar la calificación de la contingencia y acudir al procedimiento regulado en el art. 6 del Real Decreto 1430/2009 en relación con el art. 142 de la LRJS.

2ª OPINIÓN EXPERTA

(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.

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