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Como mutualista, ¿puedo jubilarme anticipadamente a los 62 años?

Antecedentes: se trata de un trabajador de 62 años de edad cumplidos y que está en activo. Tiene un periodo de cotización de 42 años, 7 meses y 25 días. Ha cotizado al Régimen General de la Seguridad Social antes de enero de 1967 (en concreto de 17-10-1966 hasta 31-12-1966).

CONSULTA

¿Puede jubilarse a la edad de 62 años? ¿Que coeficientes reductores se le aplicarán por edad?

Respuesta

Jubilación anticipada a los 62 años

El supuesto se refiere a un trabajador que dado que ha cotizado antes del 01-01-1967 puede acogerse a la posibilidad de jubilación anticipada por ostentar la condición de mutualista. Dicha posibilidad de jubilación anticipada se encuentra regulada en la D.T. 3ª de la LGSS.

Para ello, el primer requisito es el general de carencia que exige haber cotizado al menos 15 años, requisito que cumple el caso de la consulta, pero además se exige que al menos dos de los años cotizados, lo hayan dentro de los últimos 15 años. Si el interesado cumple con esos dos requisitos, podrá jubilarse anticipadamente a partir de los 60 años, y por lo tanto, sí podrá jubilarse a los 62 años que es a lo que se refiere la consulta.

Coeficientes reductores por jubilación anticipada

La cuestión que hay que determinar es el porcentaje de pérdida o reducción que deriva del hecho de la jubilación anticipada. Al respecto debemos señalar que en todo caso se le va a aplicar un porcentaje de pérdida por cada año de anticipación, pero que el referido porcentaje de pérdida por año de anticipación va a depender de la causa por la que acceda a la jubilación y de los años que haya cotizado, según a continuación exponemos.

Así la primera cuestión va a depender de si el trabajador accede a la jubilación como consecuencia de un cese en el trabajo de carácter voluntario o involuntario.

En el primero de los casos, si el cese fue o va a ser voluntario, la pérdida de porcentaje de pensión por año de anticipación será del 8% (debe clarificarse que en esta modalidad de jubilación la referencia va a ser siempre en años de anticipación respecto de los 65 años y no respecto de ninguna edad superior) En todo caso debe tenerse pues en cuenta que el porcentaje de pérdida aplicable a tales casos de cese voluntario será el de la siguiente escala:

– A los 60 años de edad: 0,60.
– A los 61 años de edad: 0,68.
– A los 62 años de edad: 0,76.
– A los 63 años de edad: 0,84.
– A los 64 años de edad: 0,92

La otra posibilidad es la que se dará en el caso en el que el trabajador acceda a la jubilación no por un cese voluntario en el trabajo, sino por lo que se conoce como un cese por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador (lo que sería un cese por causa involuntaria, en los términos que veremos más abajo). En tales casos el porcentaje de pérdida de pensión por cada año de anticipación dependerá del número de años cotizados (en este caso parece que son 42 años) aplicándose la siguiente escala:

– Entre 30 y 34 años de cotización acreditados: 7,5 %.
– Entre 35 y 37 años de cotización acreditados: 7,0 %.
– Entre 38 y 39 años de cotización acreditados: 6,5 %.
– Con 40 o más años de cotización acreditados: 6,0 %.

Finalmente, debemos aclarar lo que entiende la ley como cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, a efectos de que se aplique esta última escala más beneficiosa, que en el caso de la consulta supondría aplicar una pérdida de tan solo del 6% por año de anticipación (en el caso el 18% de pérdida por los tres años de anticipación). Pues bien, según la ley se entenderá libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará en todo caso que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria, cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el art.208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), causas estas que son todas aquellas que permiten acceder a la prestación contributiva de desempleo. Pero además, esos porcentajes más beneficiosos de reducción, propios de la pérdida del puesto de trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, también se aplicarán siempre que la relación laboral se haya extinguido por alguna de las causas antes indicadas:

  • A los beneficiarios de la prestación de desempleo, cuando ésta se extinga por agotamiento del plazo de duración de la prestación o por pasar a ser pensionista de jubilación.
  • A los beneficiarios del subsidio por desempleo, de nivel asistencial de mayores de 52/55 años.
  • A los trabajadores mayores de 55 años que no reúnan los requisitos para acceder al subsidio por desempleo de mayores de dicha edad, una vez agotada la prestación por desempleo, y continúen inscritos como demandantes de empleo en las oficinas del servicio público de empleo.

Normativa aplicada:

  • R.D.Leg. 1/1994 de 20 de junio del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, D.T. 3ª y artículo 208.

Conclusión

Se cumple el primer requisito general de carencia que exige haber cotizado al menos 15 años. Pero además se exige que al menos dos de los años cotizados, lo sean dentro de los últimos 15 años. Si el interesado cumple con esos dos requisitos, podrá jubilarse anticipadamente a partir de los 60 años, y por lo tanto, sí podrá jubilarse a los 62 años que es a lo que se refiere la consulta. En todo caso se le va a aplicar un porcentaje de pérdida por cada año de anticipación. El referido porcentaje de pérdida por año de anticipación va a depender de la causa por la que acceda a la jubilación y de los años que haya cotizado.

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